RESOL-2022-458-APN-PRES#SENASA.-
Ciudad de Buenos Aires, 25/07/2022.-
VISTO el Expediente N° EX-2022-25634444- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019;
la Resolución General Conjunta N° RESGC-2018-4297-AFIP-AFIP del 24 de agosto de 2018 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA;
las Resoluciones Nros. 48 del 30 de septiembre de 1998 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN; 532 del 24 de agosto de 2007, 363 del 6 de agosto de 2015 y RESOL-2017-451-APN-PRES#SENASA del 26 de julio de 2017, todas del aludido Servicio Nacional; la Disposición Conjunta N° DISCF-2018-3-APN-DNIYCA#SENASA del 17 de mayo de 2018 de las Direcciones Nacionales de Protección Vegetal y de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, ambas del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional.
Que, asimismo, declara de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y la protección de las especies de origen vegetal, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.
Que, del mismo modo, dicha ley establece la responsabilidad primaria e ineludible de los actores de la cadena agroalimentaria de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de la producción de acuerdo con la normativa vigente.
Que la papa andina (Solanum tuberosum var. andigenum), la papa lisa u olluco (Ullucus tuberosus), la mashua (Tropaeolum tuberosum) y la oca (Oxalis tuberosa), entre otros tubérculos andinos, como también la tunta o chuño (tubérculos deshidratados), son producciones de la agricultura familiar y de pequeños productores, base de la alimentación y principal ingreso de las comunidades de la región Andina.
Que los excedentes de la producción de los tubérculos andinos se destinan a la comercialización en distintos mercados del país y representan un ingreso para los productores de la región identificada.
Que la papa andina sometida a procesos de deshidratación (chuño) es un producto de riesgo fitosanitario de Categoría 2, de conformidad con lo establecido en el Apartado 3.15 “Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo Para el Ingreso de Artículos Reglamentados” de la Sección III - Medidas Fitosanitarias del Estándar Regional en Protección Fitosanitaria del Comité de Sanidad Vegetal del Cono Sur (COSAVE), por lo que debe ser regulado en el Territorio Nacional.
Que el comercio sanitariamente seguro debe contemplar la selección, el empacado en envases que contengan pocos kilogramos, el correcto etiquetado y la correspondiente trazabilidad de la mercadería procedente de Establecimientos de Empaque habilitados por el SENASA.
Que en virtud de lo expuesto y con el objetivo de resguardar la seguridad alimentaria, resulta fundamental incentivar y rescatar la cultura andina del trabajo de la tierra, fomentando las buenas prácticas agrícolas.
Que, en tal sentido, corresponde que los tubérculos andinos se procesen en Establecimientos de Empaque que cumplan con los requisitos generales fijados por la Resolución Nº 48 del 30 de septiembre de 1998 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
Que, asimismo, corresponde realizar una vigilancia fitosanitaria del cultivo de papa andina y de los otros tubérculos andinos con el fin de prevenir el ingreso de plagas de importancia cuarentenaria.
Que a través de la Resolución N° RESOL-2017-451-APN-PRES#SENASA del 26 de julio de 2017 del mentado Servicio Nacional se establece que el empaque se realizará en origen en función del riesgo de diseminación de plagas o como parte de programas fitosanitarios específicos.
Que es imprescindible preservar la sanidad de las áreas de producción de tubérculos andinos realizando controles fitosanitarios en el Territorio Argentino, a fin de detectar productos que no hayan seguido los circuitos de fiscalización.
Que el Documento de Tránsito Vegetal electrónico (DTV-e), establecido por la Resolución General Conjunta N° RESGC-2018-4297-AFIP-AFIP del 24 de agosto de 2018 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del SENASA, es la herramienta idónea para ello.
Que mediante la Resolución N° 532 del 24 de agosto de 2007 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se determinan los puestos de control zoofitosanitario del Noroeste Argentino (NOA).
Que resulta necesario establecer que la siembra de tubérculos andinos se realice dentro de la zona agroecológicamente apta y específica, la cual corresponde a las provincias andinas de la REPÚBLICA ARGENTINA, evitando con esta práctica la dispersión de plagas de importancia económica.
Que, del mismo modo, es de interés difundir la importancia de sembrar tubérculos andinos con semilla saneada, siendo el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) el Organismo que brinde la asesoría sobre variedades disponibles para el territorio correspondiente.
Que la selección de los tubérculos en los Establecimientos de Empaque puede considerarse una medida de mitigación de riesgo suficiente para evitar la comercialización de productos con problemas fitosanitarios asociados a plagas.
Que, por lo antedicho, corresponde mantener actualizada la normativa que regula el traslado y la comercialización de tubérculos andinos para preservar el estado fitosanitario y regular el movimiento de estos productos elaborados en las zonas productoras.
Que, en consecuencia, procede abrogar la Resolución Nº 363 del 6 de agosto de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Tubérculos andinos. Empaque en origen. El procesamiento y empaque de la papa andina (Solanum tuberosum var. andigenum), la papa lisa u olluco (Ullucus tuberosus), la mashua (Tropaeolum tuberosum), la oca (Oxalis tuberosa) y otros tubérculos andinos de las zonas productoras de las Provincias de SALTA, de JUJUY, de MENDOZA, de SAN JUAN, de CATAMARCA, de TUCUMÁN y de LA RIOJA deben realizarse en origen.
ARTÍCULO 2°.- Prohibición de salida. Se prohíbe la salida a granel de los tubérculos andinos mencionados en el artículo precedente.
ARTÍCULO 3°.- Inscripción y habilitación de establecimientos de empaque para tubérculos andinos. El procesamiento y empaque de los tubérculos andinos debe efectuarse en Establecimientos de Empaque habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), a través de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, de acuerdo con los requisitos generales establecidos en la Resolución Nº 48 del 30 de septiembre de 1998 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
ARTÍCULO 4°.- Obligaciones. Los titulares de los establecimientos de empaque de tubérculos andinos habilitados por el SENASA deben cumplir las siguientes obligaciones:
Inciso a) llevar un registro en forma de libro con hojas numeradas no removibles y rubricado por un/a inspector/a del SENASA en la primera página, o bien en el formato que el aludido Servicio Nacional disponga, donde quede constancia de las visitas de los/as inspectores/as que llevan a cabo las fiscalizaciones fitosanitarias, mediante el asiento del número de acta de constatación labrada por el agente oficial interviniente;
Inciso b) todos los tubérculos andinos que se procesen en el empaque deben provenir de establecimientos con el número de Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) vigente;
Inciso c) llevar un registro de existencias de tubérculos andinos de acuerdo con la planilla modelo que, como Anexo (IF-2022-72103155-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante del presente marco normativo;
Inciso d) el/la responsable del empaque o quien él o ella delegue debe participar de las capacitaciones en materia fitosanitaria a las que sea convocado por el SENASA;
Inciso e) los empaques solo pueden procesar papa con destino únicamente al consumo;
Inciso f) los tubérculos andinos que se descarten durante la selección en el empaque deben ser destruidos y no pueden ser reutilizados para la siembra. Se deberá designar un área donde se realice la guarda de las papas de descarte para su posterior destrucción;
Inciso g) en caso de ser necesario, el empaque debe implementar el/los tratamientos fitosanitarios que el SENASA establezca, en resguardo de la condición fitosanitaria de las diferentes zonas.
ARTÍCULO 5°.- Fraccionamiento e identificación. Los tubérculos andinos seleccionados en los Establecimientos de Empaque habilitados por el SENASA, deben empacarse en envases cuyo peso no superen los VEINTE KILOGRAMOS (20 kg).
Los envases deben estar identificados con el correspondiente rótulo o etiqueta, los cuales deben estar cosidos a la bolsa de manera que sea fácil su visualización y se dificulte su remoción.
En los rótulos/etiquetas deben constar las siguientes leyendas:
Inciso a) producto no apto para la siembra;
Inciso b) nombre común y botánico del vegetal;
Inciso c) marca comercial o nombre del productor o empacador;
Inciso d) zona de producción;
Inciso e) peso neto expresado en KILOGRAMOS (kg);
Inciso f) destino de la mercadería: consumo;
Inciso g) clave del establecimiento de empaque;
Inciso h) mes y año de empaque;
Inciso i) número de RENSPA de origen de la mercadería.
En lo demás deben ajustarse a las disposiciones que sobre rotulado se establezcan desde la citada Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria.
ARTÍCULO 6°.- Emisión de Documento de Tránsito Vegetal electrónico (DTV-e). El movimiento de tubérculos andinos, incluidos los deshidratados (tunta o chuño), debe estar amparado por el mencionado documento, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución General Conjunta N° RESGC-2018-4297-AFIP-AFIP del 24 de agosto de 2018 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del SENASA y por la Disposición Conjunta N° DISFC-2018-3-APN-DNIYCA#SENASA del 17 de mayo de 2018 de las Direcciones Nacionales de Protección Vegetal y de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, ambas del citado Servicio Nacional.
Quedan exceptuados de esta obligación los traslados de mercadería destinada a consumo familiar y que no supere los QUINCE KILOGRAMOS (15 kg) por grupo familiar en su conjunto.
ARTÍCULO 7°.- Fiscalización. El/la inspector/a del SENASA puede fiscalizar los empaques durante el período de procesamiento de tubérculos andinos a fin de:
Inciso a) verificar que el empaque se encuentre habilitado conforme a lo establecido en la presente resolución;
Inciso b) verificar el cumplimiento de las obligaciones dispuestas en el presente marco normativo;
Inciso c) realizar controles fitosanitarios y tomar muestras durante el procesamiento de la mercadería en el marco de la vigilancia específica de los tubérculos andinos.
ARTÍCULO 8°.- Controles zoofitosanitarios. Se adoptan como puntos de salida de control obligatorios para fiscalización en tránsito, los puestos de control zoofitosanitario que han sido establecidos por la Resolución N° 532 del 24 de agosto de 2007 del referido Servicio Nacional y sus complementarias. Asimismo, pueden realizarse controles en rutas nacionales en puestos móviles y otros puestos de control zoofitosanitarios del país.
ARTÍCULO 9°.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a disponer las medidas complementarias que sean necesarias para dar cumplimiento a la presente resolución.
ARTÍCULO 10.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento de lo establecido en la presente resolución es pasible de las sanciones previstas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse, incluyendo decomiso o destrucción de plantas, productos y subproductos, así como cualquier otra medida que resulte necesaria de acuerdo con las circunstancias de riesgo sanitario, en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 11.- Planilla Modelo de Registro de Ingresos/Egresos de Tubérculos Andinos. Anexo. Se aprueba la “Planilla Modelo de Registro de Ingresos/Egresos de Tubérculos Andinos” que, como Anexo (IF-2022-72103155-APN-DNPV#SENASA) forma parte integrante del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 12.- Abrogación. Se abroga la Resolución N° 363 del 6 de agosto de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 13.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Primera, Título III, Capítulo I, Sección 2ª, y al Libro Tercero, Parte Segunda, Título III, Capítulo I, Sección 2ª, ambos del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y sus complementarias Nros. 416 del 19 de septiembre de 2014 y 445 del 2 de octubre de 2014, todas del aludido Servicio Nacional.
ARTÍCULO 14.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Diana Guillen
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-