DCTO-2022-308-APN-PTE - Creación.
Ciudad de Buenos Aires, 12/06/2022.-
VISTO el Expediente N° EX-2022-49397830-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y el Decreto N° 1060 del 30 de diciembre de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que en el artículo 4° de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se establece que el Gobierno Federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro Nacional formado del producto de derechos de importación y exportación.
Que, en este sentido, por el apartado 1 del artículo 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a gravar con derechos de exportación la exportación para consumo de mercadería, a desgravar la que estuviere gravada y a modificar los derechos de exportación establecidos.
Que, a su vez, en el apartado 2 de dicho artículo se establece que “Salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas en el apartado 1 únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades: a) asegurar el máximo posible de valor agregado en el país con el fin de obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional; b) ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior; c) promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies animales o vegetales; d) estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de ofertas adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno; e) atender las necesidades de las finanzas públicas”.
Que mediante la Ley Nº 26.939 se aprobó el Digesto Jurídico Argentino y se declararon vigentes las normas incorporadas a su Anexo I, entre las que se encuentra la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.
Que, en este sentido, el presente decreto tiene entre sus objetivos atender al cumplimiento de las finalidades señaladas, en particular la prevista en el inciso a) anteriormente mencionada creando un registro voluntario para quienes quieran adherirse al mismo. Respecto de las operaciones tramitadas por exportadores que no opten por inscribirse en este Registro, las mismas continuarán con el esquema vigente.
Que, asimismo, a través del Decreto N° 1060/20 se fijaron las alícuotas de los derechos de exportación para las mercaderías comprendidas en ciertas posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) mencionadas en su Anexo.
Que, a pesar de su potencial, desde el año 2019 la REPÚBLICA ARGENTINA no posee proyectos de explotación de cobre.
Que, teniendo en cuenta la importancia que tiene la previsibilidad al momento de decidir la localización de la inversión en la minería de cobre, caracterizada por ser capital intensivo y con un prolongado período de maduración, incorporar un esquema de derechos de exportación progresivo reducirá la incertidumbre ante escenarios de precios con elevada volatilidad.
Que establecer una fórmula para los derechos de exportación de cobre que fije por anticipado los precios de referencia y las alícuotas ante diferentes contextos internacionales dota al régimen tributario de la actividad de mayor certeza y estabilidad, brindando mayor previsibilidad a las inversiones.
Que, al mismo tiempo, la nueva fórmula aporta progresividad al sistema tributario de la minería de cobre, permitiendo que el Estado capture parte de la renta minera cuando los precios internacionales se incrementan y, a su vez, que las empresas tengan una menor incidencia tributaria cuando los precios disminuyen.
Que en este sentido, y con el fin de brindar mayor certeza a las nuevas inversiones mineras vinculadas con la extracción y comercialización de cobre, resulta necesario crear un “Registro Optativo de Exportaciones de Cobre” para aquellas empresas que voluntariamente opten por inscribirse, que regirá en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, y cuyos inscriptos podrán optar por acceder al esquema de Derechos de Exportación establecido por el presente decreto.
Que, asimismo, resulta pertinente señalar que la medida está orientada a avanzar hacia un esquema de derechos de exportación que guarde correlato con el valor agregado que tiene cada producto, por lo que se propicia la reducción de los derechos de exportación para los productos que son insumos industriales cuyas alícuotas han quedado muy por encima del resto de alícuotas para bienes con similar valor agregado.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes competentes.
Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
TÍTULO I
Registro Optativo de Exportaciones de Cobre
ARTÍCULO 1°.- Créase el “Registro Optativo de Exportaciones de Cobre” (en adelante, el “Registro”) que regirá en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y que tiene como objetivo promocionar la actividad minera a través de un esquema de derechos de exportación, el cual resultará de adhesión voluntaria conforme los términos expuestos en el presente de decreto.
ARTÍCULO 2°.- Podrán optar por inscribirse en el “Registro”, que operará en el ámbito de la SECRETARÍA DE MINERÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, las personas jurídicas constituidas en la REPÚBLICA ARGENTINA o habilitadas para actuar dentro de su territorio, que realicen inversiones destinadas a la puesta en marcha de nuevos proyectos productivos, en los términos y condiciones que a esos efectos establezca la mencionada Secretaría, y efectúen exportaciones de las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en el ANEXO I (IF-2022-55033769-APN-SPT#MEC), que integra el presente decreto
La inscripción en el “Registro” producirá, para las operaciones que realicen los sujetos alcanzados, la aplicación de la alícuota del Derecho de Exportación que corresponda en función de lo previsto en los artículos 4°, 5° y 6° de la presente medida, conforme los valores establecidos en el artículo 3° de este decreto.
Las personas jurídicas beneficiarias quedarán sujetas a las disposiciones comprendidas en el presente régimen por el término de TREINTA (30) años, contados a partir de la fecha de su inscripción en el citado registro.
ARTÍCULO 3°.- Fíjanse, a los efectos del cálculo de la alícuota del Derecho de Exportación, en los términos señalados en el artículo anterior, los siguientes valores:
a. VALOR BASE (VB): DÓLARES ESTADOUNIDENSES SIETE MIL SETECIENTOS por TONELADA (USD 7700/tn).
b. VALOR DE REFERENCIA (VR): DÓLARES ESTADOUNIDENSES ONCE MIL QUINIENTOS por TONELADA (USD 11.500/tn).
c. PRECIO INTERNACIONAL (PI): el último día hábil de cada mes la SECRETARÍA DE MINERÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a través del organismo que corresponda, publicará el precio de la cotización de la TONELADA DE COBRE GRADO A, CÁTODOS, en la “BOLSA DE METALES DE LONDRES” (London Metal Exchange).
ARTÍCULO 4°.- Fíjase, a los fines de lo dispuesto en el artículo 2° de este decreto, la alícuota del Derecho de Exportación del CERO POR CIENTO (0 %), en los casos en que el Precio Internacional (PI) sea igual o inferior al Valor Base (VB).
ARTÍCULO 5°.- Fíjase, a los fines de lo dispuesto en el artículo 2° de este decreto, la alícuota del Derecho de Exportación del OCHO POR CIENTO (8 %), en los casos en que el Precio Internacional (PI) sea igual o superior al Valor de Referencia (VR).
ARTÍCULO 6°.- Establécese que en aquellos casos en que el Precio Internacional (PI) resulte superior al Valor Base (VB) e inferior al Valor de Referencia (VR) la alícuota del Derecho de Exportación, a los fines de lo dispuesto en el artículo 2° de este decreto, se determinará de acuerdo con la siguiente fórmula:
El último día hábil de cada semana, la SECRETARÍA DE MINERÍA, a través del organismo que corresponda, evaluará las cotizaciones promedio de los días transcurridos del mes en curso y las comparará con la cotización promedio vigente. Si entre ambas existiera una diferencia superior al QUINCE POR CIENTO (15 %), fijará una nueva cotización, la que será aplicable a partir del primer día hábil siguiente.
ARTÍCULO 7°.- Mantiénense, para las operaciones tramitadas por los exportadores que no optaren por la inscripción en el “Registro”, las alícuotas del Derecho de Exportación establecidas en el Decreto N° 1060/20, en lo que respecta a las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en la Planilla, que como ANEXO I (IF-2022-55033769-APN-SPT#MEC) forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 8°.- La SECRETARÍA DE MINERÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO será la encargada de dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias.
TÍTULO II
Cobre y sus aleaciones
ARTÍCULO 9°.- Fíjase la alícuota del Derecho de Exportación que en cada caso se indica, para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en la Planilla, que como ANEXO II (IF-2022-55033497-APN-SPT#MEC) forma parte integrante del presente decreto.
TÍTULO III
Disposiciones complementarias
ARTÍCULO 10.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 11.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Martín Guzmán - E/E Julián Andres Domínguez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-