ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA .
Por : Bernardo Goncalves Borrega .-
Corresponsal en Casa de Gobierno .-
Disposición 7039/2022.-
DI-2022-7039-APN-ANMAT#MS.-
Ciudad de Buenos Aires, 30/08/2022.-
VISTO el EX-2022-67552150- -APN-DPVYCJ#ANMAT, y
CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de una notificación de la Dirección de Bromatología de la provincia de Neuquén, a través del Incidente Federal Nº3205 del Sistema de Información de Vigilancia Sanitaria (SIVA) del SiFeGA, donde se expresa que, a partir de un reclamo de un particular, se verificó la comercialización del producto rotulado como: “Miel marca Flores del Neuquén - Producto artesanal, 1kg - RNPA Q-54620, Env. en origen, Hab. N°033 Res. 033/10” el cual no contaría con la rotulación adecuada a la normativa vigente.
Que, la mencionada Dirección consultó en el local donde se comercializaba dicho producto, y éste manifestó haberlo adquirido de elaboradores de la localidad de Añelo.
Que esta Dirección realizó también la consulta correspondiente al municipio de la localidad referida, dando éste como respuesta que no existe establecimiento habilitado para extracción o fraccionamiento de mieles.
Que el producto está en infracción al artículo 3° de la Ley 18284, el artículo 3° del Anexo II del Decreto 2126/71 y los artículos 6 bis, 13 y 155 del Código Alimentario Argentino (CAA), por carecer de registros sanitarios y estar falsamente rotulado, resultando ser un producto ilegal.
Que por tratarse de un producto que no puede ser identificado en forma fehaciente y clara como producido, elaborado y/o fraccionado en un establecimiento determinado, no podrá ser elaborado en ninguna parte del país, ni comercializado ni expendido en el territorio de la República de acuerdo a lo normado por el Artículo 9° inciso II de la Ley 18284.
Que por tratarse de un producto que no puede ser identificado en forma fehaciente y clara como producido, elaborado y/o fraccionado en un establecimiento determinado, no podrá ser elaborado en ninguna parte del país, ni comercializado ni expendido en el territorio de la República de acuerdo a lo normado por el Artículo 9° inciso II de la Ley 18284.
Que, en atención a las circunstancias detalladas y a fin de proteger la salud de los ciudadanos ante el consumo de productos ilegales, toda vez que se trate de productos alimenticios que carecen de registros, motivo por el cual no pueden garantizarse su trazabilidad, sus condiciones de elaboración, su calidad con adecuados niveles de control bajo las condiciones establecidas por la normativa vigente y su inocuidad, el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria del INAL recomienda prohibir la comercialización en todo el territorio nacional del citado alimento.
Que, con relación a la medida sugerida, esta Administración Nacional resulta competente en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 8° inciso ñ del Decreto Nº1490/92.
Que el procedimiento propuesto encuadra en las funciones de fiscalización y control que le corresponde ejercer a la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT).
Que el INAL y la Dirección de Coordinación de Sumarios de la ANMAT han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº1490/92 y el Decreto Nº32 de fecha 8 de enero de 2020.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Prohíbese la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional del producto: “Miel marca Flores del Neuquén - Producto artesanal - RNPA Q-54620 - Env. en origen, Hab. N°033 Res. 033/10”, en cualquier presentación, lote y fecha de vencimiento, por carecer de registros sanitarios y estar falsamente rotulado, resultando ser un producto ilegal.
Se adjunta imagen del rótulo del producto detallado en el ANEXO que, registrado con el número IF-2022- 69280483-APN-INAL#ANMAT, forma parte integrante de la presente Disposición.
ARTÍCULO 2°. –Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Manuel Limeres
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
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