jueves, 3 de noviembre de 2022

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA .

Ciudad de Buenos Aires, 31/10/2022

Por : Bernardo Goncalves Borrega .-
Corresponsal en Casa de Gobierno .-

Disposición 8682/2022.-

DI-2022-8682-APN-ANMAT#MS

Ciudad de Buenos Aires, 31/10/2022

VISTO el Expediente Nº EX-2022-97730229-APN-DVPS#ANMAT del Registro de esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica y;

CONSIDERANDO:

Que las actuaciones indicadas en el VISTO se originaron en virtud de que el Departamento de Control de Mercado participó en allanamientos de manera presencial y virtual en el marco de la causa caratulada como “LUCERO, Sergio Osvaldo y otros s/contrabando art. 863 – código aduanero” 42907/2021, Nº de Expediente FCB 6716/2021 y la causa caratulada como “MP TRADING IMPORT sobre contrabando art. 863” 41662/2021, Nº de Expediente FCB 6967/202, ambas de trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba a cargo del Dr. Sanchez Freytes.

Que en oportunidad de los procedimientos señalados se secuestraron equipos presuntamente destinados al uso estético que se detallan a continuación: a) Equipos identificados como ETERNITY, uso profesional, modelos BodyStim, VelaStar, Alizée RF, VELA SAR, en el domicilio de la calle Roque Funes 1723, piso 2, oficina 3, Complejo vista II, Córdoba; b) Depiladora láser marca ETERNITY, uso profesional, en barrio Los Soles, manzana 5, lote 3, Valle Escondido, Córdoba; c) Equipos identificados como PURITY y PURITY - MAXTRON S.A. (Urien 1695 – Córdoba- Argentina): R.F. System (mod. GOLD37), CrioRADIO (mod. CR-1001), PULSION System (mod. PS-9400), CRyOMAX4 (mod. CS-6400), en el domicilio de la Av. La voz del interior 8829, piso 3, Córdoba y en el domicilio Av. La voz del interior 7000, piso 1, oficina 214, Córdoba.

Que, consultada que fue la Dirección de Gestión de Información Técnica de esta Administración Nacional, respecto de los antecedentes de los productos secuestrados informó que no constaba registro de habilitación de las firmas PURITY, ETERNITY ni MAXTRON ante esta ANMAT.

Que, asimismo, en virtud de sus competencias, la Dirección de Farmacia del Ministerio de Salud de la provincia de Córdoba afirmó que, las firmas PURITY, ETERNITY y MAXTRON no se encontraban habilitadas a nivel jurisdiccional para la fabricación, comercialización y/o distribución de productos médicos.

Que, atento lo señalado, el Departamento actuante indicó que los equipos en cuestión, dado que promulgan acciones terapéuticas, deben ser encuadrados dentro de la definición de productos médicos y, por lo tanto, deben ser registrados ante la Administración Nacional conforme la Disposición ANMAT N° 2318/02 (t.o. 2004), que establece en su ANEXO I, PARTE 3, que es obligatorio el registro de todos los productos médicos.

Que, asimismo, resaltó que la Disposición ANMAT N° 2319/02 indica, en su Anexo I, Parte 1, que las empresas interesadas en realizar actividades de fabricación o importación de productos médicos deben solicitar autorización para su funcionamiento bajo la responsabilidad técnica de un profesional de nivel universitario.

Que, en virtud de lo manifestado, el citado Departamento señaló que los productos en estudio infringen al 19 de la Ley 16.463, la Disposición ANMAT N° 2318/02 (t.o. 2004) y la Disposición ANMAT N° 2319/02 atento a que los equipos, cuyo destino era el uso en tratamientos estéticos y/o médicos, no contaban con las debidas autorizaciones sanitarias, siendo en consecuencia ilegales.

Que, atento ello, recomendó prohibir el uso, distribución y comercialización en todo el territorio nacional de los productos para uso estético y para uso médico que declaren haber sido elaborados o que lleven la marca o identificación PURITY, ETERNITY y MAXTRON como, asimismo, prohibir la fabricación, importación y distribución de equipos de uso profesional para fines estéticos o médicos a la firma MAXTRON S.A. con domicilio en la calle Urien 1695, Córdoba, Argentina.

Que, cabe señalar que, en atención a las indicaciones de los productos en estudio, corresponde asimilarlos a productos médicos, sin embargo, no es posible asegurar su calidad, seguridad y eficacia, lo que torna su uso en riesgoso para la salud de los potenciales usuarios quienes, desconociendo esta situación, podrían ser sometidos a tratamientos médicos y/o estéticos con dichos equipos en la creencia de que se trata de productos seguros.

Que, cabe señalar que esta Administración Nacional es competente para el dictado de la medida de prohibición de uso, distribución y comercialización y de la medida de fabricación, importación y distribución de los productos en cuestión sugeridas por el Departamento de Control de Mercado para la Salud en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 1.490/92 y que se encuentra sustentada en el inciso ñ) del artículo 8º de la citada norma.

Que la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud y la Coordinación de Sumarios han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y sus modificatorias.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Prohíbese el uso, distribución y comercialización en todo el territorio nacional de cualquier producto para uso estético y para uso médico que declare haber sido elaborados o que lleve la marca o identificación PURITY, ETERNITY y MAXTRON hasta tanto obtengan las autorizaciones correspondientes.

ARTÍCULO 2º.- Prohíbese a la firma MAXTRON S.A. sita en la calle Urien 1695, provincia de Córdoba, la fabricación, importación y distribución de equipos de uso profesional para fines estéticos o médicos hasta tanto obtenga las autorizaciones correspondientes.

ARTÍCULO 3.- Regístrese. Dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial. Comuníquese a las autoridades sanitarias provinciales, a la del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a quienes corresponda. Comuníquese a la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud. Comuníquese la prohibición dispuesta a la Dirección de Gestión de Información Técnica a sus efectos. Cumplido, dése a la Coordinación de Sumarios a sus efectos.

Manuel Limeres

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA .                                                                          Disposición 8668/2022.-

Por : Bernardo Goncalves Borrega .-
Corresponsal en Casa de Gobierno .-

Disposición 8668/2022

DI-2022-8668-APN-ANMAT#MS .-

Ciudad de Buenos Aires, 31/10/2022 .-

VISTO el EX-2022-106829225-APN-DPVYCJ#ANMAT;

CONSIDERANDO:

Que las presentes actuaciones se inician a raíz de una notificación de la Dirección de Industrias y Productos Alimenticios (DIPA) del Ministerio de Desarrollo Agrario de la provincia de Buenos Aires en relación a la comercialización del producto “Miel pura, marca Abuelo Mario, Vto: 2025, RNE 05404026714, RNPA 13036835”, que no cumpliría con la normativa alimentaria vigente.

Que en este sentido, la Dirección de Zoonosis Urbana del Municipio de Lanús constató la comercialización y procedió a la intervención de tres (3) unidades del producto investigado.

Que atento a ello, la DIPA realizó a través del SIFeGA (Sistema de Control Federal de Gestión de Alimentos) una búsqueda en el historial del año 2020 donde verificó que obra como antecedente la Consulta Federal N° 5473, que realizó el Instituto Nacional de Alimentos (INAL) al Departamento de Higiene de los Alimentos de la provincia de Mendoza, quien informó que el RNE es inexistente y el RNPA se corresponde a otro producto de otro titular y se encuentra dado de baja desde el año 2014.

Que en consecuencia la DIPA notificó el Incidente Federal N° 3295 en la Red del Sistema de Información de Vigilancia Alimentaria - Red SIVA.

Que a su vez, mediante Disposición DISPO-2022-301-GDEBA-DIYPAMDAGP, la DIPA ordenó la prohibición en todo el territorio de la provincia de Buenos Aires, la tenencia, fraccionamiento, transporte, comercialización y exposición del producto “Miel pura, marca Abuelo Mario, Vto: 2025, RNE 05404026714, RNPA 13036835”.

Que atento a lo anteriormente mencionado, el producto se halla en infracción a el artículo 3° de la Ley 18284, el artículo 3° del Anexo II del Decreto 2126/71 y los artículos 6 bis, 13 y 155 del Código Alimentario Argentino (CAA), por carecer de registro de establecimiento y de producto, y por estar falsamente rotulado al exhibir en el rótulo un número de RNE inexistente y de RNPA perteneciente a otro producto y dado de baja en el año 2014, resultando ser en consecuencia un producto ilegal.

Que por tratarse de un producto que no puede ser identificado en forma fehaciente y clara como producido, elaborado y/o fraccionado en un establecimiento determinado, no podrá ser elaborado en ninguna parte del país, ni comercializado ni expendido en el territorio de la República de acuerdo a lo normado por el Artículo 9°, inciso II de la Ley 18284.

Que en atención a las circunstancias detalladas y a fin de proteger la salud de los ciudadanos ante el consumo de productos ilegales, toda vez que se trate de productos alimenticios que carecen de registro, motivo por el cual no pueden garantizarse su trazabilidad, sus condiciones de elaboración, su calidad con adecuados niveles de control bajo las condiciones establecidas por la normativa vigente y su inocuidad, el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria del INAL recomienda prohibir la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional del citado alimento, así como también todos aquellos productos que en sus rótulos indiquen el RNE y RNPA mencionados.

Que con relación a la medida sugerida esta Administración Nacional resulta competente en virtud de las atribuciones conferidas por el articulo 8° inciso ñ del Decreto N° 1490/92.

Que el señalado procedimiento encuadra en las funciones de fiscalización y control que le corresponde ejercer a la ANMAT, atento a la responsabilidad sanitaria que le cabe con respecto a la población.

Que el INAL y la Coordinación de Sumarios de la ANMAT han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y el Decreto Nº 32 de fecha 8 de enero de 2020.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Prohíbese la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional del producto: “Miel pura, marca Abuelo Mario, RNE 05404026714, RNPA 13036835”, por carecer de registro de establecimiento y de producto, y por estar falsamente rotulado al exhibir en el rótulo un número de RNE inexistente y de RNPA perteneciente a otro producto y dado de baja en el año 2014, resultando ser en consecuencia un producto ilegal.

Se adjunta imagen del rótulo del producto detallado en el ANEXO que, registrado con el número IF-2022-108783820-APN-DLEIAER#ANMAT, forma parte integrante de la presente Disposición.

ARTICULO 2°.- Prohíbese la comercialización en todo el territorio nacional de todos aquellos productos que exhiban en sus rótulos los registros sanitarios RNE 05404026714 y RNPA 13036835, por ser productos falsamente rotulados que utilizan un número de RNE inexistente y un RNPA perteneciente a otro producto y dado de baja en el año 2014, resultando ser en consecuencia ilegales.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Manuel Limeres

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- 

miércoles, 2 de noviembre de 2022

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA . 

Resolución 697/2022 .-                                                                  

Por . Bernardo Goncalves Borrega .-
Corresponsal en Casa de Gobierno .-

Resolución 697/2022 .-

RESOL-2022-697-APN-PRES#SENASA

 Ciudad de Buenos Aires, 31/10/2022.-

VISTO el Expediente N° EX-2022-105207044- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto-Ley Nº 6.704 del 12 de agosto de 1963; el Decreto Reglamentario Nº DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. RESOL-2018-956-APN-PRES#SENASA del 12 de diciembre de 2018, RESOL-2019-1033-APN-PRES#SENASA del 16 de agosto de 2019, RESOL-2019-1668-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019, RESOL-2020-135-APN-PRES#SENASA del 4 de febrero de 2020 y RESOL-2021-556-APN-PRES#SENASA del 3 de noviembre de 2021, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Disposiciones Nros. 201 del 30 de septiembre de 1964 de la ex-Dirección de Lucha Contra las Plagas, 2 (Bis) del 15 de junio de 1964 y 5 del 21 de junio de 1966, ambas de la entonces Dirección de Acridiología, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 27.233 se declaró de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.

Que por medio del Decreto Reglamentario Nº DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 se aprobó la reglamentación de la citada ley.

Que mediante la Resolución Nº RESOL-2019-1668-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se ratificó y mantuvo, en el ámbito de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, el Programa Nacional de Langostas y Tucuras.

Que la Tucura sapo (Bufonacris claraziana Saussure) pertenece a la superfamilia Acridoideos.

Que los Acridoideos, conocidos con el nombre vulgar de tucuras, fueron declarados plaga del agro por la Disposición Nº 2 (Bis) del 15 de junio de 1964 de la entonces Dirección de Acridiología, por el peligro que constituyen para la agricultura y la ganadería del país.

Que los Acridoideos ocasionan daños severos en las zonas agrícolas y ganaderas afectadas, tanto en pastizales naturales como implantados, y debido a sus características biológicas deben ser circunscriptos a su hábitat natural, evitando así daños económicos y sociales significativos.

Que, en el marco de las acciones del referido Programa Nacional, se ha determinado que la especie Bufonacris claraziana, distribuida principalmente en las estepas y bosques patagónicos, es perjudicial para el agro en función de los daños ocasionados a la agricultura.

Que, oportunamente, la Resolución N° RESOL-2020-135-APN-PRES#SENASA del 4 de febrero de 2020 del mentado Servicio Nacional declaró la Emergencia Fitosanitaria con respecto a la plaga comúnmente denominada Tucura sapo (Bufonacris claraziana Saussure) en las Provincias del CHUBUT, de RÍO NEGRO y de SANTA CRUZ, hasta el 31 de marzo de 2021.

Que tras la declaración de la emergencia se conformó un Comité Técnico que realizó evaluaciones y recomendaciones del manejo de la plaga.

Que dicho Comité anticipó los nacimientos que ocurrieron en agosto del año 2022 en las Provincias de RÍO NEGRO y del CHUBUT.

Que, por su parte, la Resolución N° RESOL-2021-556-APN-PRES#SENASA del 3 de noviembre de 2021 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA prorrogó hasta el 31 de agosto de 2023 la autorización, en forma provisoria y de manera excepcional, del uso de los principios activos CIPERMETRINA, DELTAMETRINA, LAMBDACIALOTRINA y DIMETOATO como cebo para el control de la Tucura sapo.

Que, en virtud de las acciones de monitoreo llevadas a cabo por el aludido Programa Nacional, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA), los gobiernos provinciales, las comunas, los entes sanitarios y los productores han detectado nacimientos que pueden implicar un daño económico a la producción agropecuaria de las Provincias de RÍO NEGRO, del CHUBUT y de SANTA CRUZ.

Que es menester preservar la economía de subsistencia de los agricultores y de los pueblos originarios afectados, así como el patrimonio ambiental, a cuyo fin resulta indispensable declarar el correspondiente Alerta Fitosanitario en la citada región.

Que, asimismo, teniendo en cuenta la beneficiosa experiencia obtenida del funcionamiento del mencionado Comité Técnico, resulta conveniente propiciar la creación de un Comité Regional para el manejo de tucuras en la región patagónica y eventualmente en las provincias aledañas.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la suscripta es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8°, inciso k) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Tucura sapo (Bufonacris claraziana Saussure). Alerta Fitosanitario en las Provincias del CHUBUT, de RÍO NEGRO y de SANTA CRUZ. Se declara el Alerta Fitosanitario, hasta el 31 de marzo de 2023, con respecto a la plaga comúnmente denominada Tucura sapo (Bufonacris claraziana Saussure) en las Provincias del CHUBUT, de RÍO NEGRO y de SANTA CRUZ, debiendo adoptarse y/o fortalecerse las tareas de control, prevención y vigilancia consecuentes a ella.

ARTÍCULO 2°.- Presencia de Tucura sapo. Denuncia obligatoria. Toda persona responsable o encargada de explotaciones agrícolas y/o ganaderas, autoridades sanitarias nacionales, provinciales o municipales, así como también aquellas personas que por cualquier circunstancia detecten la presencia de ejemplares de Tucura sapo, en cualquiera de sus estadios (huevo, ninfa y adulto), están obligadas a notificar el hecho, en forma inmediata y de manera fehaciente, al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).

ARTÍCULO 3°.- Actividades de vigilancia y control. Toda persona responsable o encargada de explotaciones agrícolas y/o ganaderas debe obligatoriamente:

Inciso a) realizar las tareas de control, en el marco de un manejo integrado, con los productos autorizados por el aludido Servicio Nacional, de conformidad con lo previsto en el Decreto-Ley N° 6.704 del 12 de agosto de 1963 y sus modificatorios;

Inciso b) permitir el ingreso a los agentes oficiales para realizar, supervisar o fiscalizar las actividades de vigilancia y control, y otras medidas fitosanitarias que se establezcan;

Inciso c) utilizar los principios activos autorizados por el SENASA para el control de la plaga, cumpliendo con la legislación vigente para la aplicación de dichos productos a los efectos de lograr su correcta utilización.

ARTÍCULO 4°.- Facultad. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional a prorrogar el Alerta Fitosanitario establecido en el Artículo 1° del presente acto y a implementar las acciones pertinentes de acuerdo con lo dispuesto en el referido Decreto-Ley Nº 6.704/63.

ARTÍCULO 5°.- Comité Patagónico por Tucuras. Se crea el Comité Patagónico por Tucuras (CPT) el cual:

Inciso a) será coordinado por el SENASA;

Inciso b) estará integrado por un equipo de trabajo interinstitucional conformado por la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA, por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) y por aquellos centros oficiales de investigación, universidades, gobiernos provinciales, representantes del sector privado y público provincial de la región Patagónica y otras instituciones vinculadas a la problemática, los cuales serán invitados a participar por este Servicio Nacional;

Inciso c) tendrá la misión de establecer los procedimientos fitosanitarios, las medidas de prevención y vigilancia, y los servicios de alerta y control más convenientes a implementar para el manejo de tucuras en la región patagónica;

Inciso d) no generará erogación alguna para el SENASA.

ARTÍCULO 6°.- Infracciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y en su Decreto Reglamentario Nº DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse en virtud de lo establecido en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

ARTÍCULO 7°.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Segunda, Título III, Capítulo I, Sección 6ª del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su modificatoria N° 416 del 19 de septiembre de 2014, ambas del citado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 8°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Diana Guillen

ANALIZAN LOS RESIDUOS DE UN COMEDOR PARA REDUCIR EL DESPERDICIO DE ALIMENTOS .-

Por : YANINA P. NEMIROVSKY .- SLT-FAUBA.-
Informa : Bernardo Goncalves Borrega .-Dir. Asoc.-

Un estudio de caso realizado por la FAUBA en el astillero Río Santiago, provincia de Buenos Aires, permitió conocer los tipos de residuos sólidos que allí se generan, con la idea de recomendar estrategias para gestionarlos de manera sostenible.                              

La pérdida y el desperdicio de alimentos es un problema global con graves consecuencias sociales y ambientales. Solo en América Latina, cada año se pierden 127 millones de toneladas de alimentos, ya sea en la cadena de producción o luego del consumo. 

Para solucionar esta problemática se deben generar manejos sostenibles de los residuos, orientados a desperdiciar menos alimentos y a recuperar materiales para darles nuevos usos. 

Por esto, resulta clave determinar la cantidad y la composición de los residuos. En este sentido, un estudio de la Facultad de Agronomía de la UBA (FAUBA) analizó los residuos de una institución a fin de establecer posibles estrategias de manejo en el marco de la economía circular.

El estudio se llevó a cabo en el astillero Río Santiago, el más grande de la Argentina y uno de los más importantes de América Latina. Marta Zubillaga, docente de la cátedra de Fertilidad y Fertilizantes (FAUBA), comentó que el comedor de la institución genera alrededor de 800 kilogramos por día de residuos, de los cuales 600 constituyen pérdida y desperdicio de alimentos. 

“Contar con esta información nos permitió proponer alternativas para un manejo sustentable de los residuos cuyo destino final hoy es el relleno sanitario”, comentó.

Nada se tira, todo se transforma .

El astillero Río Santiago está ubicado en la provincia de Buenos Aires y ocupa 229 hectáreas. Allí hay una escuela técnica y un comedor que a diario alimenta a 3000 personas, entre estudiantes y operarios. 

“Lo primero que hicimos fue acercarnos a la institución para plantearles nuestra propuesta, y ellos se mostraron muy predispuestos. 

Entonces, establecimos un protocolo de muestreo que nos permitió establecer los flujos de los residuos, es decir, dónde y cuándo se generaban”, señaló Marta.                    

Una vez realizado el muestreo, la investigadora explicó que procedieron a clasificar los residuos en húmedos —que corresponden a los restos de alimentos—, secos —materiales como papel, cartón, vidrio y plástico— y mixtos —que son los residuos que no se separaron y ya no se pueden diferenciar—. “Encontramos que del total de residuos que se generan por día, 15% son secos, 12% son mixtos y 73% son húmedos”.                               

Los resultados de Marta y colaboradores están                             publicados en la revista científica Ecología Austral.

 Para elaborar estrategias de manejo de residuos húmedos se necesita conocer su composición química. Por eso, luego de hacer la clasificación se tomaron muestras para analizar en el laboratorio.      

El análisis determinó que los residuos tenían un pH ligeramente ácido y un contenido elevado de humedad, carbono, fibras y proteínas.                                                                                                   

Soluciones para una economía circular.

Según Zubillaga, las características químicas mencionadas permiten que los residuos húmedos se usen en distintos procesos de transformación biológica. 

“Por ejemplo, con estos residuos se puede hacer compostaje, un proceso de digestión aeróbica —es decir, en presencia de oxígeno—, y por el cual se obtiene una sustancia orgánica que sirve para nutrir los suelos. 

Otra alternativa es la digestión anaeróbica —en este caso, sin oxígeno—, que da como producto biogás.                                            

Y finalmente, por su alto contenido de fibras y proteínas, estos residuos también se pueden usar para producir piensos para la alimentación animal”.

Marta sostuvo que la fracción seca requiere un tratamiento específico. Los residuos secos deben separarse según el material y reciclarse siguiendo el principio de las 3R: reducir, reciclar y reutilizar. Por otro lado, con la fracción mixta se debe hacer separación en origen. 

Esto implica diferenciar los residuos en húmedos y secos, y separar los distintos materiales.                         

“Esto se puede lograr mediante capacitaciones, campañas de sensibilización y uso de botes diferenciados para disponer cada tipo de residuo”.

Estas son algunas de las muchas soluciones que se pueden implementar para realizar una gestión sustentable de residuos en instituciones incluso tan grandes como el astillero Río Santiago.

Actualmente, la problemática de los residuos está contemplada en los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) establecidos por Naciones Unidas

Específicamente el objetivo 12 aborda la cuestión de la producción y el consumo responsable, según la docente.

Zubillaga concluyó diciendo que “la Argentina no está ajena a esta problemática y existen algunas políticas públicas dirigidas a cumplir con este objetivo. Entre ellas, en 2018 se reglamentó el Plan Nacional de Reducción de Pérdidas y Desperdicio de Alimentos (Ley Nacional 27454).                        Es importante cumplir estas normativas teniendo en cuenta que la meta establecida en los ODS para el 2030 es reducir la pérdida y los desperdicios de alimentos a la mitad”.