viernes, 17 de junio de 2022

MUY IMPORTANTE PARA EL CAMPO .

SERVICIOS PÚBLICOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y GAS NATURAL Decreto 332/2022

Por : Bernardo Goncalves Borrega .-
Corresponsal en Casa de Gobierno .-

Decreto 332/2022.-

DCTO-2022-332-APN-PTE -
Régimen de segmentación de subsidios.

Ciudad de Buenos Aires, 16/06/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-35865503-APN-SE#MEC, las Leyes Nros.15.336, 24.065, 17.319, 24.076, 26.122, 27.541 y la Resolución N° 235 del 14 de abril de 2022, y

CONSIDERANDO:

Que los servicios públicos de electricidad y gas desempeñan un papel esencial en el desarrollo económico y social, por lo cual su accesibilidad resulta indispensable para los hogares.

Que, con el objeto de garantizar servicios públicos de calidad en vistas al desarrollo económico y social de todos los sectores de la población, resulta necesario revisar la incidencia distributiva de los subsidios a los servicios públicos de forma tal que se cumpla con los principios de equidad y solidaridad.

Que, en virtud de ello, corresponde articular instrumentos de gestión efectivos con el fin de que los subsidios se inserten en las políticas públicas de protección a sectores cuya capacidad económica no les permitiría acceder a los servicios públicos si no fuera por dichas coberturas de costos por parte del Estado.

Que, con ese propósito, la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, mediante la Resolución N° 235 de fecha 14 de abril de 2022 convocó a audiencia pública para el tratamiento de la implementación de la segmentación en el otorgamiento de los subsidios al precio de la energía por parte del Estado Nacional a los usuarios y las usuarias del servicio de gas natural y del servicio de energía eléctrica.

Que la citada audiencia fue celebrada el día 12 de mayo de 2022 y contó con la participación simultánea de usuarios y usuarias e interesados e interesadas de las distintas jurisdicciones quienes, sobre la base de los informes técnicos elaborados por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, expusieron sus opiniones y propuestas.

Que ha sido publicado en el BOLETÍN OFICIAL de la REPÚBLICA ARGENTINA y en la página web de la autoridad convocante el Informe de Cierre de la referida audiencia pública, identificado como IF-2022-50595358-APN-SSCIE#MEC, en los términos del artículo 36 del Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional, aprobado como Anexo I del Decreto N° 1172 de fecha 3 de diciembre de 2003.

Que la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha emitido el correspondiente Informe Conclusivo de la Audiencia Pública de segmentación de los subsidios a la energía referente al tratamiento de la implementación de la segmentación en el otorgamiento de los subsidios al precio de la energía por parte del Estado Nacional, identificado como NO-2022-52774373-APN-SSPE#MEC, donde se han tomado en consideración las opiniones de la ciudadanía expuestas en la audiencia convocada a tal efecto, merituando las intervenciones individuales y colectivas tendientes a proponer alternativas al régimen propuesto, sobre la base del interés público comprometido y el particular contexto internacional en que se inserta la presente medida.

Que en el año 2018 el CONGRESO DE LA NACIÓN sancionó el proyecto de ley registrado bajo el N° 27.433 en pos de dar previsibilidad a los hogares, vinculando los incrementos tarifarios a la evolución del Coeficiente de Variación Salarial (CVS).

Que, sin embargo, por el Decreto N° 499 de fecha 31 de mayo de 2018, la anterior administración observó en su totalidad el proyecto de ley registrado bajo el N° 27.433.

Que las políticas tarifarias aplicadas desde 2016 hasta 2019 implicaron una reducción de los ingresos de los hogares en términos reales con incrementos tarifarios muy por encima de los ingresos de la población, en un contexto de grave crisis económica.

Que los subsidios a la energía son una herramienta del Estado para el cumplimiento del principio de igualdad y no discriminación y las políticas de segmentación permitirán identificar en forma más adecuada a distintos grupos de consumidores y consumidoras, en un marco de mayor equidad distributiva y justicia social.

Que el esquema actual de subsidios a la energía debe mejorarse en pos de la inclusión social y energética, de manera tal que todas las familias puedan acceder a una canasta de servicios energéticos de calidad, de acuerdo a sus niveles de ingreso.

Que si bien el esquema de subsidios energéticos del Estado Nacional debe entenderse como una política de ingresos y que su principal objetivo es proteger el poder adquisitivo de los hogares, actualmente su estructura genera profundas distorsiones concentrando una parte sustancial de su peso en los sectores de mayor capacidad de pago.

Que, en ese sentido, es necesario orientar la política de subsidios con sentido social protegiendo fundamentalmente a los sectores con menores ingresos, con el objeto de lograr valores de la energía razonables y susceptibles de ser aplicados con criterios de justicia y equidad distributiva, contemplando las distintas realidades y situaciones del universo de usuarios y usuarias.

Que la inclusión social y energética es uno de los objetivos fundamentales que se persiguen para la construcción de un sistema energético justo y sostenible al servicio de una Argentina que continúa por el sendero de la recuperación y el crecimiento sostenible, tal como vienen demostrando los indicadores económicos a medida que vamos superando la pandemia de la COVID-19.

Que las partidas presupuestarias destinadas desde el sector público a la cobertura de subsidios energéticos han experimentado aumentos notorios causados por el conflicto bélico internacional producido por la invasión a UCRANIA , impactando no solo en el resultado fiscal (déficit primario), sino también en características que hacen a la calidad del gasto, sobre todo en relación con su progresividad o regresividad.

Que, con el objeto de garantizar servicios públicos de calidad en vistas al desarrollo económico y social de todos los sectores de la población, resulta necesario revisar la incidencia distributiva de los subsidios a los servicios públicos de forma tal que se cumpla con los principios de equidad y solidaridad.

Que, atendiendo a la escasez de recursos y a la escalada sostenida de los precios internacionales de la energía, no es equitativo que se sostenga una política de subsidio universal por parte del Estado que otorgue beneficios a los sectores de mayores ingresos, por lo que se torna necesario avanzar en una política orientada a segmentar por capacidad de pago, permitiendo una mejor aplicación de los recursos estatales.

Que resulta necesario mejorar la incidencia distributiva de los subsidios destinados a la demanda de energía eléctrica y gas por medio de un mecanismo de segmentación de los precios pagados por los usuarios y las usuarias residenciales.

Que dicho mecanismo debe evaluar la capacidad de pago de las personas que conforman un hogar usuario de servicio público sobre la base de su situación patrimonial, de ingresos y otras características sociodemográficas.

Que, teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, resulta necesario definir tres segmentos de usuarios y usuarias residenciales con niveles de subsidios diferenciados, a saber: Nivel 1 – Mayores Ingresos: Usuarios y usuarias, quienes tendrán a su cargo el costo pleno del componente energía del respectivo servicio; Nivel 2 – Menores Ingresos: Usuarios y usuarias, a quienes, tomando como referencia el ámbito de jurisdicción nacional, el impacto en factura que genere la corrección del componente energía equivaldrá a un incremento porcentual total anual en su factura que no podrá superar el CUARENTA POR CIENTO (40 %) del Coeficiente de Variación Salarial (CVS) del año anterior y Nivel 3 – Ingresos Medios: Usuarios y usuarias, no comprendidos en los Niveles 1 y 2, a quienes, tomando como referencia el ámbito de jurisdicción nacional, el impacto en factura que genere la corrección del componente Energía equivaldrá a un incremento porcentual total anual en su factura de hasta el OCHENTA POR CIENTO (80 %) del Coeficiente de Variación Salarial (CVS) del año anterior.

Que, con el fin de proteger el ingreso de los hogares, durante el bienio 2022/2023 deberán aplicarse tales subsidios sobre la base del Coeficiente de Variación Salarial (CVS) del año anterior.

Que, asimismo, para las categorías de segmentación de usuarios y usuarias Niveles 2 y 3 se incluirán para el cálculo, para el año 2022, los incrementos aplicados durante todo ese año calendario.

Que la SECRETARÍA DE ENERGÍA, en su carácter de Autoridad de Aplicación de las leyes que regulan los servicios públicos involucrados, contará para ello con la facultad de dictar las normas de implementación, aclaratorias e interpretativas y actos administrativos que resulten necesarios para su puesta en funcionamiento, cuidando en observar los criterios de equidad distributiva, proporcionalidad y gradualidad.

Que, en el marco de dicha estrategia, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), ambos organismos descentralizados en la órbita de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, se constituyen en UNIDADES OPERATIVAS DE IMPLEMENTACIÓN respecto de los servicios que regulan, y deberán recabar de las distribuidoras y sub-distribuidoras, en caso de corresponder, la información que requiera la Autoridad de Aplicación, en la forma, modo de entrega y periodicidad que la Autoridad de Aplicación señale, y remitirla para su procesamiento; también deberán administrar cuando así se establezca el sistema de categorizaciones y dar cumplimiento a las normas que a los fines de la implementación se dicten, ajustándose a tales procedimientos.

Que para la implementación de la política Nacional de asignación de subsidios a los usuarios y las usuarias alcanzados por el presente decreto en todo el país, la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA deberá celebrar convenios con los poderes concedentes de servicios públicos análogos en Jurisdicciones Provinciales y Municipales o utilizar mecanismos distintivos o alternativos, con el fin de cumplir con sus objetivos.

Que resulta necesario definir los parámetros de categorización socioeconómicos que deberá utilizar la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA para cada uno de los segmentos, de forma tal que se correspondan con el nivel de ingresos de los usuarios y las usuarias que residen en los hogares que reciben la prestación del servicio y, complementariamente, por indicadores de expresión de exteriorización patrimonial que indirectamente manifiesten el nivel de Ingresos.

Que, asimismo, resulta necesario crear la figura del "Usuario o Usuaria residencial del Servicio" a los fines del Régimen de Segmentación de Usuarios y Usuarias residenciales, la que se define como aquel usuario o aquella usuaria que no coincide con el o la titular registrado o registrada en las empresas distribuidoras, pero que utiliza efectivamente el servicio en cuestión, el cual deberá ser equiparado, a los fines de la segmentación, a la persona titular del servicio, de acuerdo a las reglamentaciones. El Usuario o la usuaria del Servicio se considerará como el sujeto pasible de análisis, de acuerdo a los criterios establecidos en la metodología aprobada.

Que, a los fines de identificar la capacidad de pago de cada usuario y usuaria de los servicios, debe mejorarse la información disponible propendiendo a la generación de registros que faciliten la adopción de políticas públicas.

Que corresponde disponer la creación de un REGISTRO DE ACCESO A LOS SUBSIDIOS A LA ENERGÍA (RASE), bajo la órbita de la SUBSECRETARÍA DE PLANEAMIENTO ENERGÉTICO de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para la confección del padrón de beneficiarios y beneficiarias.

Que los y las titulares del servicio y/o los usuarios y las usuarias de los servicios públicos de energía eléctrica y gas natural por redes que soliciten el subsidio del ESTADO NACIONAL tendrán que completar una declaración jurada, a cuyo efecto la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN TECNOLÓGICA DEL SECTOR PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS dispondrá las herramientas tecnológicas y recursos necesarios para asegurar su despliegue seguro, ágil y gratuito, en todo el país.

Que, con el fin de que las personas puedan acceder al trámite en forma ágil y gratuita, las prestadoras del servicio público correspondiente y la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), a través de sus oficinas, deberán asegurar la atención presencial facilitando la carga digital de forma tal de universalizar el acceso en todo el territorio nacional.

Que la información procesada y debidamente clasificada para su implementación será remitida al ENRE, al ENARGAS, a los entes reguladores, autoridades provinciales y/o a las empresas prestadoras de los servicios públicos de distribución de energía eléctrica y gas natural por red, para su comunicación a los usuarios y las usuarias que correspondan, de acuerdo a lo que determine el procedimiento que, a tal efecto, dicte la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que, asimismo, los usuarios y las usuarias alcanzados y alcanzadas por la presente medida dispondrán de la posibilidad de reclamar por su calificación en el régimen de segmentación de una manera ágil, expedita y gratuita.

Que los Organismos Públicos y/o Privados que presten directamente los respectivos Servicios Públicos tendrán la función de recibir los reclamos de los usuarios y las usuarias referentes a su categorización para el servicio público que presten, de acuerdo a los procedimientos que se establezcan.

Que corresponde, asimismo, crear un REGISTRO NACIONAL ÚNICO DE TITULARES DE SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES (ReNUT) en la órbita del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES, para administrar el flujo de datos y de información para el ámbito Nacional, donde se registre la composición cualitativa y cuantitativa de los usuarios y las usuarias, sean o no titulares del medidor ante las empresas prestadoras de servicios públicos.

Que es preciso establecer que toda la información proporcionada al ReNUT será integrada al Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (SINTyS), en su carácter de coordinador de intercambio de información, en el marco de lo establecido en el artículo 5° del Decreto N° 292/18, dando cumplimiento a las previsiones existentes en material de protección de datos personales y sensibles, conforme lo establece la Ley N° 25.326.

Que han tomado intervención las áreas técnicas del MINISTERIO DE ECONOMÍA y los servicios jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta de acuerdo con las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Establécese, a partir del mes de junio de 2022, un régimen de segmentación de subsidios a usuarios y usuarias residenciales de los servicios públicos de energía eléctrica y gas natural por red, con el objeto de lograr valores de la energía razonables y susceptibles de ser aplicados con criterios de justicia y equidad distributiva.

ARTÍCULO 2°.- El régimen de segmentación referido en el artículo 1° está compuesto por los siguientes niveles:

Nivel 1 – Mayores Ingresos: Usuarios y usuarias que tendrán a su cargo el costo pleno del componente energía del respectivo servicio, en virtud de reunir al menos una de las siguientes condiciones, considerando en su conjunto a los y las integrantes del hogar:

a. Ingresos mensuales netos superiores a un valor equivalente a TRES Y MEDIA (3,5) Canastas Básicas Totales (CBT) para un hogar 2 según el INDEC.

b. Ser titulares de TRES (3) o más automóviles con antigüedad menor a CINCO (5) años.

c. Ser titulares de TRES (3) o más inmuebles

d. Ser titulares de UNA (1) o más aeronaves o embarcaciones de lujo según la tipología aplicable por AFIP

e. Ser titulares de activos societarios que exterioricen capacidad económica plena.

Nivel 2 – Menores Ingresos: Usuarios y usuarias a quienes, tomando como referencia el ámbito de Jurisdicción Nacional, el impacto en factura que genere la corrección del componente energía equivaldrá a un incremento porcentual total anual en su factura de hasta el CUARENTA POR CIENTO (40 %) del Coeficiente de Variación Salarial (CVS) del año anterior, en virtud de reunir alguna de las siguientes condiciones, considerando en conjunto a los y las integrantes del hogar:

a. Ingresos netos menores a un valor equivalente a UNA (1) Canasta Básica Total (CBT) para un hogar 2 según el INDEC

b. Integrante del hogar con Certificado de Vivienda (ReNaBaP)

c. Domicilio donde funcione un comedor o merendero comunitario registrado en RENACOM;

d. Al menos un o una integrante del hogar posea Pensión Vitalicia a Veteranos de Guerra del Atlántico Sur;

e. Al menos un o una integrante posea certificado de discapacidad expedido por autoridad competente y, considerando a los y las integrantes del hogar en conjunto, tengan un ingreso neto menor a un valor equivalente a UNA Y MEDIA (1,5) Canastas Básicas Totales (CBT) para un hogar 2 según el INDEC.

Nivel 3 – Ingresos Medios: Usuarios y usuarias no comprendidos en los niveles 1 y 2 a quienes, tomando como referencia el ámbito de jurisdicción nacional, el impacto en factura que genere la corrección del componente Energía equivaldrá a un incremento porcentual total anual en su factura no mayor al OCHENTA POR CIENTO (80 %) del Coeficiente de Variación Salarial (CVS) del año anterior.

Asimismo, serán incluidos en este nivel quienes, pudiendo integrar el Nivel 2 Menores Ingresos, en virtud de reunir alguna de las condiciones a), c) o e) señaladas precedentemente para dicho nivel:

i) sean propietarios o propietarias de DOS (2) o más inmuebles, considerando a los y las integrantes del hogar en conjunto, o

ii) sean propietarios o propietarias de UN (1) vehículo de hasta TRES (3) años de antigüedad, excepto los hogares donde exista al menos un o una conviviente con Certificado Único de Discapacidad (CUD).

ARTÍCULO 3°.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA es la Autoridad de Aplicación del régimen de segmentación de los subsidios a los usuarios y las usuarias residenciales de los servicios públicos de energía eléctrica y gas natural por red, quedando facultada para dictar las normas y los actos administrativos que resulten necesarios para su puesta en funcionamiento, debiendo observar los criterios de equidad distributiva, proporcionalidad y gradualidad.

ARTÍCULO 4°.- Los usuarios y las usuarias residenciales de los servicios públicos de energía eléctrica y gas natural por red que integran los Niveles 2 y 3 detallados en el artículo precedente no tendrán un nuevo incremento en las facturas para el año 2022.

La Autoridad de Aplicación implementará el régimen de subsidios para los Niveles 2 y 3 para los servicios dependientes de la jurisdicción nacional y suscribirá los convenios que resulten necesarios para su implementación por los órganos de regulación o concedentes del servicio de energía eléctrica en las jurisdicciones provinciales y/o municipales, a criterio de las autoridades locales.

Los usuarios y las usuarias comprendidos en el segmento del Nivel 1 pagarán el costo pleno de los servicios públicos de energía eléctrica y gas natural por red contenido en la factura, según corresponda. Este proceso se realizara en forma gradual y en tercios bimestrales, de modo tal que, al finalizar el año en curso, estén abonando el costo pleno de la energía que se les factura.

ARTÍCULO 5°.- La Autoridad de Aplicación dictará las normas de implementación, aclaratorias, complementarias e interpretativas para cumplir con la finalidad del régimen que por el presente se instituye.

Las normas que dicte la autoridad de aplicación deberán estar basadas en el nivel de ingresos de los usuarios y las usuarias que residan en los hogares del servicio que corresponda y, complementariamente, por indicadores de expresión de exteriorización patrimonial que indirectamente manifiesten nivel de Ingresos.

La Autoridad de Aplicación revisara los criterios de elegibilidad de cada segmento luego de CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia del presente decreto, tomando valores objetivos de ingreso, exteriorización patrimonial, consumos y cualquier otra información administrativa de la cual se infiera capacidad de pago.

ARTÍCULO 6°.- Créase la categoría de "Usuario o Usuaria residencial del Servicio", a los fines del presente decreto, para aquellas personas que resultan efectivamente usuarias de los servicios públicos de energía eléctrica y gas natural por red pero que no coinciden con el o la titular del medidor registrado o registrada en las empresas distribuidoras. Aquellas personas registradas como "Usuario o Usuaria residencial del Servicio" deberán ser equiparados, exclusivamente a los fines de la segmentación dispuesta en el presente decreto, al o a la titular de dicho servicio.

ARTÍCULO 7°.- Créase el REGISTRO DE ACCESO A LOS SUBSIDIOS A LA ENERGÍA (RASE) bajo la órbita de la SUBSECRETARÍA DE PLANEAMIENTO ENERGÉTICO de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en el cual se deberán inscribir los usuarios y las usuarias residenciales de los servicios públicos de energía eléctrica y gas natural por redes que soliciten el subsidio del ESTADO NACIONAL, sean o no titulares de los mismos.

El REGISTRO DE ACCESO A LOS SUBSIDIOS A LA ENERGÍA (RASE) conformará el padrón de beneficiarios y beneficiarias del régimen de subsidios sobre la base de las declaraciones juradas presentadas por los usuarios y las usuarias del servicio.

La SUBSECRETARÍA DE PLANEAMIENTO ENERGÉTICO podrá requerir, periódicamente, los cruces de información necesarios para verificar la veracidad de las declaraciones juradas correspondientes, de acuerdo con la autorización brindada por cada solicitante, con el fin de administrar adecuadamente el régimen de segmentación.

Los usuarios y las usuarias que, en virtud de ser beneficiarios o beneficiarias de programas sociales nacionales de transferencia monetaria como AUH, AUE, AUD, PROGRESAR, POTENCIAR TRABAJO y otros similares conforme lo establezca la reglamentación, podrán ser incluidos en el padrón de beneficiarios y beneficiarias por la SUBSECRETARÍA DE PLANEAMIENTO ENERGÉTICO en el "Nivel 2 - Menores Ingresos", sobre la base de la información con la que cuenta el Estado nacional en sus registros, cuando así corresponda.

La declaración jurada a presentar estará disponible en formato digital, conforme lo establezca la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN TECNOLÓGICA DEL SECTOR PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, para asegurar su despliegue seguro, ágil y gratuito en todo el país.

Las prestadoras del servicio público correspondiente y la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), a través de sus oficinas, deberán realizar la atención presencial facilitando la carga digital para aquellas personas que no tienen acceso a dicha tecnología, con el fin de universalizar el acceso en todo el territorio nacional. La autoridad de aplicación podrá disponer que otras dependencias públicas faciliten también dicho trámite en forma ágil y gratuita.

El padrón de beneficiarios y beneficiarias del régimen de subsidios será informado para su implementación al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), ambos organismos descentralizados en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, demás entes reguladores, autoridades provinciales y/o a las empresas prestadoras de los servicios públicos de distribución de energía eléctrica y gas natural por red, y su comunicación a los usuarios y las usuarias que correspondan, de acuerdo a lo que determine el procedimiento que a tal efecto dicte la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con la colaboración de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN TECNOLÓGICA DEL SECTOR PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

La Autoridad de Aplicación podrá requerir la información y/o documentación que estime necesaria y pertinente para proseguir con el proceso de segmentación a las distintas dependencias y organismos del Sector Público Nacional, los que deberán responder en los plazos y modos que la Autoridad de Aplicación establezca y según se defina en los acuerdos a celebrar con las distintas jurisdicciones.

ARTÍCULO 8°.- La Autoridad de Aplicación establecerá los medios para que los usuarios y las usuarias alcanzados y alcanzadas por la presente medida puedan solicitar el cambio de categorización o reclamar por su categorización en el régimen de segmentación, de una manera ágil, expedita y gratuita.

Los organismos públicos y/o privados que presten directamente los respectivos servicios públicos tendrán la función de recibir los reclamos de los usuarios y las usuarias referentes a su categorización en el servicio público que presten, de acuerdo con el procedimiento que establezca la Autoridad de Aplicación

ARTÍCULO 9°.- El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) se constituyen en UNIDADES OPERATIVAS DE IMPLEMENTACIÓN respecto de los servicios que regulan, debiendo recabar de las distribuidoras y sub-distribuidoras, en caso de corresponder, la información que requiera la Autoridad de Aplicación, en el plazo que al efecto fije, en la forma, modo de entrega y periodicidad que la Autoridad de Aplicación señale, y remitirla para su procesamiento al REGISTRO DE ACCESO A LOS SUBSIDIOS A LA ENERGÍA (RASE), y dar cumplimiento a las normas que a los fines de la implementación se dicten, ajustándose a tales procedimientos.

Con el fin de implementar la política nacional de asignación de subsidios a los usuarios y las usuarias residenciales de energía eléctrica alcanzados y alcanzadas por el presente decreto en todo el país, la SECRETARÍA DE ENERGÍA podrá celebrar convenios con los poderes concedentes de servicios públicos análogos en Jurisdicciones Provinciales o Municipales, o utilizar mecanismos distintivos o alternativos con el fin de cumplir con sus objetivos, incluso instruir a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO (CAMMESA) para que emita facturas con los montos que correspondan, sin subsidio.

La autoridad de aplicación podrá delegar en el ENARGAS y en el ENRE, según corresponda, la implementación de parte del procedimiento de asignación de subsidios a los usuarios y las usuarias residenciales de gas y energía eléctrica respectivamente.

De la misma manera podrá delegar en los entes y autoridades provinciales, según corresponda y así se acuerde, la implementación de parte del procedimiento de asignación de subsidios a los usuarios y las usuarias residenciales de energía eléctrica, en particular, la identificación de los usuarios y las usuarias, la comunicación de la categorización y la supervisión de la implementación del régimen que se crea por el presente decreto y el procedimiento de reconsideración o reclamo, entre otros aspectos.

ARTÍCULO 10.- Instrúyese a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministerios y Secretarías del PODER EJECUTIVO NACIONAL, a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y a todo otro organismo público, independientemente de la naturaleza jurídica que revista, a brindar la información que la Autoridad de Aplicación, el REGISTRO DE ACCESO A LOS SUBSIDIOS A LA ENERGÍA (RASE) o el REGISTRO NACIONAL ÚNICO DE TITULARES DE SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES (ReNUT) que se crea en el artículo 12, de corresponder, soliciten, debiendo ponerla a disposición en el soporte que se le requiera.

ARTÍCULO 11.- Establécese que, a los efectos de implementar la segmentación de la asignación de subsidios a los usuarios y las usuarias de servicios públicos de energía eléctrica y gas natural por red, la Autoridad de Aplicación tendrá facultades para definir los mecanismos específicos que materialicen la asignación y efectiva percepción de los subsidios, determinando los roles y tareas que desempeñarán de manera obligatoria los distintos actores públicos, empresas concesionarias, y otros actores o agentes que integren los sistemas del servicio público de que se trate, en su carácter de responsables primarios.

Los responsables primarios no podrán trasladar a los usuarios y las usuarias del servicio el mayor costo de la energía que eventualmente se derive de sus incumplimientos.

ARTÍCULO 12.- Créase el REGISTRO NACIONAL ÚNICO DE TITULARES DE SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES (ReNUT) en la órbita del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES que tendrá por objetivo administrar el flujo de datos y de información para el ámbito Nacional, conociendo la composición cualitativa y cuantitativa de los usuarios y las usuarias de los servicios públicos.

Con el fin de incorporar a las entidades, jurisdicciones, empresas públicas o privadas, y las cooperativas u otra entidad regulada en el ámbito provincial o municipal que sean prestadoras de los servicios públicos esenciales, se faculta al citado Consejo a celebrar acuerdos interjurisdiccionales, requiriéndose la celebración de dichos acuerdos como condición para el acceso a políticas públicas impulsadas por el ESTADO NACIONAL en el marco del presente decreto.

Es responsabilidad de las prestadoras de servicios públicos realizar acciones tendientes a suministrar la información completa, precisa, confiable y oportuna.

El CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES dictará las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de este Registro.

ARTÍCULO 13.- Establécese que toda la información proporcionada al REGISTRO NACIONAL ÚNICO DE TITULARES DE SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES (ReNUT) o al REGISTRO DE ACCESO A LOS SUBSIDIOS A LA ENERGÍA (RASE) será integrada al SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN NACIONAL TRIBUTARIO Y SOCIAL (SINTyS), en su carácter de coordinador de intercambio de información, en el marco de lo establecido en el artículo 5° del Decreto N° 292 del 10 de abril de 2018, dando cumplimiento a las previsiones existentes en material de protección de datos personales y sensibles, conforme lo establece la Ley N° 25.326.

ARTÍCULO 14.- El Jefe de Gabinete de Ministros efectuará las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias para la implementación de lo establecido en el presente decreto.

ARTÍCULO 15.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Martín Guzmán



 

COMBUSTIBLES . Muy importante para toda actividad del Agro.

17 de junio de 2022

COMBUSTIBLES . Decreto 329/2022 .- Muy Importante para toda actividad Agropecuaria.

Por : Bernardo Goncalves Borrega.-
Corresponsal en Casa de Gobierno.-

Decreto 329/2022 .-

DCTO-2022-329-APN-PTE -
Régimen de Incentivos al 
Abastecimiento Interno de 
Combustibles.

Ciudad de Buenos Aires, 16/06/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-60193589-APN-SE#MEC, las Leyes Nros. 17.319, 26.741, 26.197, el Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2° de la Ley N° 17.319 establece que las actividades relativas a la explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos deberán ajustarse a las disposiciones de dicha ley y a las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que, en el mismo sentido, el artículo 2° de la Ley N° 26.197 establece que el diseño de las políticas energéticas a nivel federal será responsabilidad del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que el artículo 1° de la Ley N° 26.741 declara de interés público nacional y como objetivo prioritario de la REPÚBLICA ARGENTINA el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos con el fin de garantizar el desarrollo económico con equidad social.

Que la compleja situación energética global ha generado una creciente escalada de precios internacionales afectando la asequibilidad de los recursos energéticos, especialmente en los países en desarrollo.

Que esta dinámica de precios ha repercutido con mayor intensidad en algunos países de la región, cuya dependencia estructural de combustibles importados los expone en mayor magnitud a los cambios en los precios internacionales.

Que uno de los problemas que enfrenta la industria hidrocarburífera argentina es la insuficiencia estructural de la capacidad refinadora local para abastecer completamente una demanda creciente, tanto industrial como del parque automotor.

Que la situación se ha visto agravada por el progresivo declino de cuencas convencionales clave para el abastecimiento de refinerías regionales estratégicas y por la reducción tendencial en la densidad media del crudo producido, con su consecuente efecto sobre la productividad de refinerías adaptadas a crudos más pesados.

Que el abastecimiento incremental respecto de la capacidad del complejo refinador nacional implica costos crecientes que afectan al normal abastecimiento de los requerimientos domésticos de combustibles, creando excesos de demanda en distintas regiones del país.

Que, por lo tanto, es necesario impulsar medidas para garantizar el abastecimiento incremental y la compensación de costos extraordinarios ante el contexto internacional y una demanda creciente, producto de la recuperación de la economía argentina.

Que tales medidas deben además priorizar el empleo y la producción de las pequeñas refinerías que por motivos relacionados con su posición geográfica, por la situación declinante de la cuenca de crudo de las que son principalmente abastecidas y/o por carecer de oferta de crudo local en condiciones de mercado se vean imposibilitadas de utilizar al máximo su capacidad de refinación, generando problemas para el abastecimiento de combustibles en su región de influencia.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes competentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Créase el Régimen de Incentivos al Abastecimiento Interno de Combustibles (RIAIC), aplicable a empresas refinadoras y/o refinadoras integradas que sean sujetos pasivos de los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono establecidos en el Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 2°.- Podrán adherir al Régimen de Incentivos al Abastecimiento Interno de Combustibles (RIAIC) las empresas refinadoras y/o refinadoras integradas que, en los términos que establezca la Autoridad de Aplicación:

a. revistan la calidad de abastecedores domésticos excedentarios de gasoil grado DOS (2) o grado TRES (3) respecto de su capacidad de producción de gasoil, contando con plena utilización de su capacidad instalada de refinación y

b. obtengan mensualmente una Participación Bimestral Móvil en el Abastecimiento Interno de Gasoil que no resulte inferior a su participación promedio anual en el abastecimiento interno de gasoil del año 2021 en más de UNO POR CIENTO (1 %).

Asimismo, podrán adherir al RIAIC las Pequeñas Refinerías de Regiones Afectadas – PReRA- ubicadas en regiones con insuficiencias de abastecimiento interno de gasoil superiores a la media nacional que por motivos relacionados con su posición geográfica, por la situación declinante de la cuenca de crudo de la que son principalmente abastecidas y/o por carecer de oferta de crudo local en condiciones de mercado se vean imposibilitadas de utilizar al máximo su capacidad de refinación, si obtuviesen un volumen mensual promedio de abastecimiento al mercado doméstico de gasoil en los últimos DOS (2) meses, superior en un DIEZ POR CIENTO (10 %), al menos, de su volumen promedio mensual de abastecimiento del año 2021, en los términos que defina la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 3°.- Los sujetos adheridos al Régimen de Incentivos al Abastecimiento Interno de Combustibles (RIAIC) podrán solicitar un monto equivalente a la suma que deban pagar en concepto de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, previstos en el Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por las importaciones de gasoil.

Tratándose de refinadoras integradas, se adicionará al importe referido en el párrafo anterior un monto equivalente al que resulte de multiplicar la suma de los importes fijos de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono aplicables al gasoil, por el CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150 %) del volumen de crudo abastecido a refinerías identificadas por la Autoridad de Aplicación como Pequeñas Refinerías de Regiones Afectadas - PReRA que por motivos relacionados con su posición geográfica, por la situación declinante de la cuenca de crudo de las que son principalmente abastecidas y/o por carecer de oferta de crudo local en condiciones de mercado se vean imposibilitadas de utilizar al máximo su capacidad de refinación, por hasta un volumen equivalente al VEINTE POR CIENTO (20 %) de la capacidad de refinación de la pequeña refinadora abastecida, según lo defina la Autoridad de Aplicación.

A los fines de lo dispuesto en este artículo, se considerarán las importaciones de gasoil y las transferencias de crudo que se perfeccionen desde el día de entrada en vigencia del presente decreto, inclusive.

ARTÍCULO 4°.- El monto que resulte de lo dispuesto en el artículo 3° del presente decreto solo podrá ser aplicado a las sumas que se deban pagar en concepto de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, por los hechos imponibles e importaciones, que se perfeccionen dentro de los NOVENTA (90) días de su acreditación, en los términos que establezcan la Autoridad de Aplicación y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, no pudiendo generar saldo a favor.

ARTÍCULO 5°.- El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS efectuará las adecuaciones presupuestarias pertinentes para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULO 6°.- Desígnase a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA como Autoridad de Aplicación del Régimen de Incentivos al Abastecimiento Interno de Combustibles (RIAIC), quedando facultada para dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para el adecuado funcionamiento del mismo.

ARTÍCULO 7°.- Lo dispuesto en este decreto resultará de aplicación para todas aquellas solicitudes que se efectúen dentro del plazo de DOS (2) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente medida, pudiendo la Autoridad de Aplicación prorrogarlo por el plazo de DOS (2) meses más.

ARTÍCULO 8°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Martín Guzmán 

jueves, 16 de junio de 2022

Avión Supersónico que podria viajar a 11.000 por hora

ANUNCIAN LA FABRICACION DE UN AVION SUPERSONICO QUE PODRIA VIAJAR A 11.000 KM. POR HORA .-

Por : DIEGO ZORRERO .

Fuente : INFOBAE.COM.AR

Unir Los Angeles con Tokio en una hora parece  de ciencia ficción, pero los creadores del Venus Stargazer dicen que será posible en 2030.                                                                                




El Stargazer empezará a probarse en 2025 para comenzar sus vuelos comerciales en 2030.
La historia dice que el único avión supersónico de pasajeros fue el famoso Concorde, desarrollado conjuntamente por British Airways y Air France. El avión comenzó sus vuelos en 1969, pero recién en 1976 empezó a transportar pasajeros. Era una aeronave con características muy identificatorias, como su nariz aguda e inclinada en los descensos y sus alas triangulares que conectaban la punta de cada una con la cola misma del fuselaje. Era capaz de volar a 2.179 km/h, es decir casi dos veces la velocidad del sonido.

El Concorde podía unir New York con Londres en apenas tres horas y media, pero el ticket tenía un costo altísimo, cercano a los 10.000 dólares. Pero dejó de volar en octubre de 2003 porque era antieconómico, no solo por el alto costo de fabricación, mantenimiento y consumo de combustible, sino también por la limitada capacidad que tenía de apenas 144 pasajeros. Pero también hubo una fuerte reticencia a usarlo luego de un trágico accidente en Francia en julio del año 2000, en el que murieron 113 personas entre pasajeros, tripulantes y personas que estaban en tierra. Aunque después se comprobó que no hubo una falla del avión en sí mismo para que ese accidente aconteciera, los atentados del 11 de septiembre en el World Trade Center y la desconfianza en el avión supersónico, generaron una fuerte resistencia a utilizar esa nave y terminaron con su vida útil.

El Concorde era un avión de líneas únicas, tenía una pintura especial para mantenerse aislado de la alta temperatura por fricción del aire a dos veces la velocidad del sonido, y consumía mucho combustible

Los Concorde volaron por casi 30 años y 20 años después del último aterrizaje en Londres, el sueño del avión supersónico de pasajeros parece estar de vuelta.                                                          Lo está desarrollando una compañía norteamericana instalada en Houston, llamada Venus Aerospace.                                                     El proyecto comenzó en 2020, en plena pandemia, y la startup dice que ya ha recaudado inversiones por más de 33 millones de dólares. El avión se llama Venus Stargazer y lo denominan como un avión espacial de pasajeros, que volará tres veces más rápido que un Concorde, es decir a Mach 5, pero que podrá incluso llegar a Mach 9, es decir nueve veces la velocidad del sonido.

Sin embargo, no saldrá de la órbita terrestre, sino que volará a 51.000 metros de la superficie y a otros 50.000 del espacio en sí mismo. El Stargazer no tendrá una gran capacidad, solo podrá transportar a 12 pasajeros, pero prometen que unirá Los Ángeles con Tokio en solo una hora de viaje.

El Venus Stargazer tiene formas muy similares al Concorde, aunque tendrá capacidad para solamente 12 pasajeros

Al igual que el Concorde desarrollado por los ingleses y franceses a finales de la década del 60, este avión supersónico utilizará la misma infraestructura de aeropuertos internacionales actual, ya que el despegue se realizará con motores a reacción como los de los aviones convencionales. Recién una vez fuera de la altura y zona en la que pueda afectar a la población, se activarán los cohetes que permitirán alcanzar la máxima velocidad de 11.000 km/h con la que hará el resto del viaje.

Si bien no se han dado detalles de la tecnología de su propulsión, Venus Aerospace dice que tendrán un impulsor de cohete de última generación y cero emisiones: un motor a reacción de detonación rotatoria patentado (RDRE). Las pruebas comenzarán recién en 2025 y se espera que demanden un mínimo de 5 años, durante los cuales deberán asegurarse la performance y la seguridad necesaria para que el programa sea exitoso. También dicen que entre sus objetivos está tener un costo de pasaje similar al de un asiento en primera clase de una línea aérea convencional actual.


Decreto optativo de Exportaciones de Cobre 308/ 2022,-

REGISTRO OPTATIVO DE EXPORTACIONES DE COBRE . Decreto 308/2022.-

Por : Bernardo Goncalves Borrega .-
Corresponsal en Casa de Gobierno .-

Decreto 308/2022.-

DCTO-2022-308-APN-PTE - Creación.

Ciudad de Buenos Aires, 12/06/2022.-

VISTO el Expediente N° EX-2022-49397830-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y el Decreto N° 1060 del 30 de diciembre de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 4° de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se establece que el Gobierno Federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro Nacional formado del producto de derechos de importación y exportación.

Que, en este sentido, por el apartado 1 del artículo 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a gravar con derechos de exportación la exportación para consumo de mercadería, a desgravar la que estuviere gravada y a modificar los derechos de exportación establecidos.

Que, a su vez, en el apartado 2 de dicho artículo se establece que “Salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas en el apartado 1 únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades: a) asegurar el máximo posible de valor agregado en el país con el fin de obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional; b) ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior; c) promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies animales o vegetales; d) estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de ofertas adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno; e) atender las necesidades de las finanzas públicas”.

Que mediante la Ley Nº 26.939 se aprobó el Digesto Jurídico Argentino y se declararon vigentes las normas incorporadas a su Anexo I, entre las que se encuentra la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.

Que, en este sentido, el presente decreto tiene entre sus objetivos atender al cumplimiento de las finalidades señaladas, en particular la prevista en el inciso a) anteriormente mencionada creando un registro voluntario para quienes quieran adherirse al mismo. Respecto de las operaciones tramitadas por exportadores que no opten por inscribirse en este Registro, las mismas continuarán con el esquema vigente.

Que, asimismo, a través del Decreto N° 1060/20 se fijaron las alícuotas de los derechos de exportación para las mercaderías comprendidas en ciertas posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) mencionadas en su Anexo.

Que, a pesar de su potencial, desde el año 2019 la REPÚBLICA ARGENTINA no posee proyectos de explotación de cobre.

Que, teniendo en cuenta la importancia que tiene la previsibilidad al momento de decidir la localización de la inversión en la minería de cobre, caracterizada por ser capital intensivo y con un prolongado período de maduración, incorporar un esquema de derechos de exportación progresivo reducirá la incertidumbre ante escenarios de precios con elevada volatilidad.

Que establecer una fórmula para los derechos de exportación de cobre que fije por anticipado los precios de referencia y las alícuotas ante diferentes contextos internacionales dota al régimen tributario de la actividad de mayor certeza y estabilidad, brindando mayor previsibilidad a las inversiones.

Que, al mismo tiempo, la nueva fórmula aporta progresividad al sistema tributario de la minería de cobre, permitiendo que el Estado capture parte de la renta minera cuando los precios internacionales se incrementan y, a su vez, que las empresas tengan una menor incidencia tributaria cuando los precios disminuyen.

Que en este sentido, y con el fin de brindar mayor certeza a las nuevas inversiones mineras vinculadas con la extracción y comercialización de cobre, resulta necesario crear un “Registro Optativo de Exportaciones de Cobre” para aquellas empresas que voluntariamente opten por inscribirse, que regirá en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, y cuyos inscriptos podrán optar por acceder al esquema de Derechos de Exportación establecido por el presente decreto.

Que, asimismo, resulta pertinente señalar que la medida está orientada a avanzar hacia un esquema de derechos de exportación que guarde correlato con el valor agregado que tiene cada producto, por lo que se propicia la reducción de los derechos de exportación para los productos que son insumos industriales cuyas alícuotas han quedado muy por encima del resto de alícuotas para bienes con similar valor agregado.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes competentes.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

TÍTULO I

Registro Optativo de Exportaciones de Cobre

ARTÍCULO 1°.- Créase el “Registro Optativo de Exportaciones de Cobre” (en adelante, el “Registro”) que regirá en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y que tiene como objetivo promocionar la actividad minera a través de un esquema de derechos de exportación, el cual resultará de adhesión voluntaria conforme los términos expuestos en el presente de decreto.

ARTÍCULO 2°.- Podrán optar por inscribirse en el “Registro”, que operará en el ámbito de la SECRETARÍA DE MINERÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, las personas jurídicas constituidas en la REPÚBLICA ARGENTINA o habilitadas para actuar dentro de su territorio, que realicen inversiones destinadas a la puesta en marcha de nuevos proyectos productivos, en los términos y condiciones que a esos efectos establezca la mencionada Secretaría, y efectúen exportaciones de las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en el ANEXO I (IF-2022-55033769-APN-SPT#MEC), que integra el presente decreto

La inscripción en el “Registro” producirá, para las operaciones que realicen los sujetos alcanzados, la aplicación de la alícuota del Derecho de Exportación que corresponda en función de lo previsto en los artículos 4°, 5° y 6° de la presente medida, conforme los valores establecidos en el artículo 3° de este decreto.

Las personas jurídicas beneficiarias quedarán sujetas a las disposiciones comprendidas en el presente régimen por el término de TREINTA (30) años, contados a partir de la fecha de su inscripción en el citado registro.

ARTÍCULO 3°.- Fíjanse, a los efectos del cálculo de la alícuota del Derecho de Exportación, en los términos señalados en el artículo anterior, los siguientes valores:

a. VALOR BASE (VB): DÓLARES ESTADOUNIDENSES SIETE MIL SETECIENTOS por TONELADA (USD 7700/tn).

b. VALOR DE REFERENCIA (VR): DÓLARES ESTADOUNIDENSES ONCE MIL QUINIENTOS por TONELADA (USD 11.500/tn).

c. PRECIO INTERNACIONAL (PI): el último día hábil de cada mes la SECRETARÍA DE MINERÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a través del organismo que corresponda, publicará el precio de la cotización de la TONELADA DE COBRE GRADO A, CÁTODOS, en la “BOLSA DE METALES DE LONDRES” (London Metal Exchange).

ARTÍCULO 4°.- Fíjase, a los fines de lo dispuesto en el artículo 2° de este decreto, la alícuota del Derecho de Exportación del CERO POR CIENTO (0 %), en los casos en que el Precio Internacional (PI) sea igual o inferior al Valor Base (VB).

ARTÍCULO 5°.- Fíjase, a los fines de lo dispuesto en el artículo 2° de este decreto, la alícuota del Derecho de Exportación del OCHO POR CIENTO (8 %), en los casos en que el Precio Internacional (PI) sea igual o superior al Valor de Referencia (VR).

ARTÍCULO 6°.- Establécese que en aquellos casos en que el Precio Internacional (PI) resulte superior al Valor Base (VB) e inferior al Valor de Referencia (VR) la alícuota del Derecho de Exportación, a los fines de lo dispuesto en el artículo 2° de este decreto, se determinará de acuerdo con la siguiente fórmula:

El último día hábil de cada semana, la SECRETARÍA DE MINERÍA, a través del organismo que corresponda, evaluará las cotizaciones promedio de los días transcurridos del mes en curso y las comparará con la cotización promedio vigente. Si entre ambas existiera una diferencia superior al QUINCE POR CIENTO (15 %), fijará una nueva cotización, la que será aplicable a partir del primer día hábil siguiente.

ARTÍCULO 7°.- Mantiénense, para las operaciones tramitadas por los exportadores que no optaren por la inscripción en el “Registro”, las alícuotas del Derecho de Exportación establecidas en el Decreto N° 1060/20, en lo que respecta a las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en la Planilla, que como ANEXO I (IF-2022-55033769-APN-SPT#MEC) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 8°.- La SECRETARÍA DE MINERÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO será la encargada de dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias.

TÍTULO II

Cobre y sus aleaciones

ARTÍCULO 9°.- Fíjase la alícuota del Derecho de Exportación que en cada caso se indica, para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en la Planilla, que como ANEXO II (IF-2022-55033497-APN-SPT#MEC) forma parte integrante del presente decreto.

TÍTULO III

Disposiciones complementarias

ARTÍCULO 10.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 11.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Martín Guzmán - E/E Julián Andres Domínguez

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-