viernes, 17 de junio de 2022

COMBUSTIBLES . Muy importante para toda actividad del Agro.

17 de junio de 2022

COMBUSTIBLES . Decreto 329/2022 .- Muy Importante para toda actividad Agropecuaria.

Por : Bernardo Goncalves Borrega.-
Corresponsal en Casa de Gobierno.-

Decreto 329/2022 .-

DCTO-2022-329-APN-PTE -
Régimen de Incentivos al 
Abastecimiento Interno de 
Combustibles.

Ciudad de Buenos Aires, 16/06/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-60193589-APN-SE#MEC, las Leyes Nros. 17.319, 26.741, 26.197, el Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2° de la Ley N° 17.319 establece que las actividades relativas a la explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos deberán ajustarse a las disposiciones de dicha ley y a las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que, en el mismo sentido, el artículo 2° de la Ley N° 26.197 establece que el diseño de las políticas energéticas a nivel federal será responsabilidad del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que el artículo 1° de la Ley N° 26.741 declara de interés público nacional y como objetivo prioritario de la REPÚBLICA ARGENTINA el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos con el fin de garantizar el desarrollo económico con equidad social.

Que la compleja situación energética global ha generado una creciente escalada de precios internacionales afectando la asequibilidad de los recursos energéticos, especialmente en los países en desarrollo.

Que esta dinámica de precios ha repercutido con mayor intensidad en algunos países de la región, cuya dependencia estructural de combustibles importados los expone en mayor magnitud a los cambios en los precios internacionales.

Que uno de los problemas que enfrenta la industria hidrocarburífera argentina es la insuficiencia estructural de la capacidad refinadora local para abastecer completamente una demanda creciente, tanto industrial como del parque automotor.

Que la situación se ha visto agravada por el progresivo declino de cuencas convencionales clave para el abastecimiento de refinerías regionales estratégicas y por la reducción tendencial en la densidad media del crudo producido, con su consecuente efecto sobre la productividad de refinerías adaptadas a crudos más pesados.

Que el abastecimiento incremental respecto de la capacidad del complejo refinador nacional implica costos crecientes que afectan al normal abastecimiento de los requerimientos domésticos de combustibles, creando excesos de demanda en distintas regiones del país.

Que, por lo tanto, es necesario impulsar medidas para garantizar el abastecimiento incremental y la compensación de costos extraordinarios ante el contexto internacional y una demanda creciente, producto de la recuperación de la economía argentina.

Que tales medidas deben además priorizar el empleo y la producción de las pequeñas refinerías que por motivos relacionados con su posición geográfica, por la situación declinante de la cuenca de crudo de las que son principalmente abastecidas y/o por carecer de oferta de crudo local en condiciones de mercado se vean imposibilitadas de utilizar al máximo su capacidad de refinación, generando problemas para el abastecimiento de combustibles en su región de influencia.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes competentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Créase el Régimen de Incentivos al Abastecimiento Interno de Combustibles (RIAIC), aplicable a empresas refinadoras y/o refinadoras integradas que sean sujetos pasivos de los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono establecidos en el Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 2°.- Podrán adherir al Régimen de Incentivos al Abastecimiento Interno de Combustibles (RIAIC) las empresas refinadoras y/o refinadoras integradas que, en los términos que establezca la Autoridad de Aplicación:

a. revistan la calidad de abastecedores domésticos excedentarios de gasoil grado DOS (2) o grado TRES (3) respecto de su capacidad de producción de gasoil, contando con plena utilización de su capacidad instalada de refinación y

b. obtengan mensualmente una Participación Bimestral Móvil en el Abastecimiento Interno de Gasoil que no resulte inferior a su participación promedio anual en el abastecimiento interno de gasoil del año 2021 en más de UNO POR CIENTO (1 %).

Asimismo, podrán adherir al RIAIC las Pequeñas Refinerías de Regiones Afectadas – PReRA- ubicadas en regiones con insuficiencias de abastecimiento interno de gasoil superiores a la media nacional que por motivos relacionados con su posición geográfica, por la situación declinante de la cuenca de crudo de la que son principalmente abastecidas y/o por carecer de oferta de crudo local en condiciones de mercado se vean imposibilitadas de utilizar al máximo su capacidad de refinación, si obtuviesen un volumen mensual promedio de abastecimiento al mercado doméstico de gasoil en los últimos DOS (2) meses, superior en un DIEZ POR CIENTO (10 %), al menos, de su volumen promedio mensual de abastecimiento del año 2021, en los términos que defina la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 3°.- Los sujetos adheridos al Régimen de Incentivos al Abastecimiento Interno de Combustibles (RIAIC) podrán solicitar un monto equivalente a la suma que deban pagar en concepto de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, previstos en el Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por las importaciones de gasoil.

Tratándose de refinadoras integradas, se adicionará al importe referido en el párrafo anterior un monto equivalente al que resulte de multiplicar la suma de los importes fijos de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono aplicables al gasoil, por el CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150 %) del volumen de crudo abastecido a refinerías identificadas por la Autoridad de Aplicación como Pequeñas Refinerías de Regiones Afectadas - PReRA que por motivos relacionados con su posición geográfica, por la situación declinante de la cuenca de crudo de las que son principalmente abastecidas y/o por carecer de oferta de crudo local en condiciones de mercado se vean imposibilitadas de utilizar al máximo su capacidad de refinación, por hasta un volumen equivalente al VEINTE POR CIENTO (20 %) de la capacidad de refinación de la pequeña refinadora abastecida, según lo defina la Autoridad de Aplicación.

A los fines de lo dispuesto en este artículo, se considerarán las importaciones de gasoil y las transferencias de crudo que se perfeccionen desde el día de entrada en vigencia del presente decreto, inclusive.

ARTÍCULO 4°.- El monto que resulte de lo dispuesto en el artículo 3° del presente decreto solo podrá ser aplicado a las sumas que se deban pagar en concepto de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, por los hechos imponibles e importaciones, que se perfeccionen dentro de los NOVENTA (90) días de su acreditación, en los términos que establezcan la Autoridad de Aplicación y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, no pudiendo generar saldo a favor.

ARTÍCULO 5°.- El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS efectuará las adecuaciones presupuestarias pertinentes para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULO 6°.- Desígnase a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA como Autoridad de Aplicación del Régimen de Incentivos al Abastecimiento Interno de Combustibles (RIAIC), quedando facultada para dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para el adecuado funcionamiento del mismo.

ARTÍCULO 7°.- Lo dispuesto en este decreto resultará de aplicación para todas aquellas solicitudes que se efectúen dentro del plazo de DOS (2) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente medida, pudiendo la Autoridad de Aplicación prorrogarlo por el plazo de DOS (2) meses más.

ARTÍCULO 8°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Martín Guzmán 

jueves, 16 de junio de 2022

Avión Supersónico que podria viajar a 11.000 por hora

ANUNCIAN LA FABRICACION DE UN AVION SUPERSONICO QUE PODRIA VIAJAR A 11.000 KM. POR HORA .-

Por : DIEGO ZORRERO .

Fuente : INFOBAE.COM.AR

Unir Los Angeles con Tokio en una hora parece  de ciencia ficción, pero los creadores del Venus Stargazer dicen que será posible en 2030.                                                                                




El Stargazer empezará a probarse en 2025 para comenzar sus vuelos comerciales en 2030.
La historia dice que el único avión supersónico de pasajeros fue el famoso Concorde, desarrollado conjuntamente por British Airways y Air France. El avión comenzó sus vuelos en 1969, pero recién en 1976 empezó a transportar pasajeros. Era una aeronave con características muy identificatorias, como su nariz aguda e inclinada en los descensos y sus alas triangulares que conectaban la punta de cada una con la cola misma del fuselaje. Era capaz de volar a 2.179 km/h, es decir casi dos veces la velocidad del sonido.

El Concorde podía unir New York con Londres en apenas tres horas y media, pero el ticket tenía un costo altísimo, cercano a los 10.000 dólares. Pero dejó de volar en octubre de 2003 porque era antieconómico, no solo por el alto costo de fabricación, mantenimiento y consumo de combustible, sino también por la limitada capacidad que tenía de apenas 144 pasajeros. Pero también hubo una fuerte reticencia a usarlo luego de un trágico accidente en Francia en julio del año 2000, en el que murieron 113 personas entre pasajeros, tripulantes y personas que estaban en tierra. Aunque después se comprobó que no hubo una falla del avión en sí mismo para que ese accidente aconteciera, los atentados del 11 de septiembre en el World Trade Center y la desconfianza en el avión supersónico, generaron una fuerte resistencia a utilizar esa nave y terminaron con su vida útil.

El Concorde era un avión de líneas únicas, tenía una pintura especial para mantenerse aislado de la alta temperatura por fricción del aire a dos veces la velocidad del sonido, y consumía mucho combustible

Los Concorde volaron por casi 30 años y 20 años después del último aterrizaje en Londres, el sueño del avión supersónico de pasajeros parece estar de vuelta.                                                          Lo está desarrollando una compañía norteamericana instalada en Houston, llamada Venus Aerospace.                                                     El proyecto comenzó en 2020, en plena pandemia, y la startup dice que ya ha recaudado inversiones por más de 33 millones de dólares. El avión se llama Venus Stargazer y lo denominan como un avión espacial de pasajeros, que volará tres veces más rápido que un Concorde, es decir a Mach 5, pero que podrá incluso llegar a Mach 9, es decir nueve veces la velocidad del sonido.

Sin embargo, no saldrá de la órbita terrestre, sino que volará a 51.000 metros de la superficie y a otros 50.000 del espacio en sí mismo. El Stargazer no tendrá una gran capacidad, solo podrá transportar a 12 pasajeros, pero prometen que unirá Los Ángeles con Tokio en solo una hora de viaje.

El Venus Stargazer tiene formas muy similares al Concorde, aunque tendrá capacidad para solamente 12 pasajeros

Al igual que el Concorde desarrollado por los ingleses y franceses a finales de la década del 60, este avión supersónico utilizará la misma infraestructura de aeropuertos internacionales actual, ya que el despegue se realizará con motores a reacción como los de los aviones convencionales. Recién una vez fuera de la altura y zona en la que pueda afectar a la población, se activarán los cohetes que permitirán alcanzar la máxima velocidad de 11.000 km/h con la que hará el resto del viaje.

Si bien no se han dado detalles de la tecnología de su propulsión, Venus Aerospace dice que tendrán un impulsor de cohete de última generación y cero emisiones: un motor a reacción de detonación rotatoria patentado (RDRE). Las pruebas comenzarán recién en 2025 y se espera que demanden un mínimo de 5 años, durante los cuales deberán asegurarse la performance y la seguridad necesaria para que el programa sea exitoso. También dicen que entre sus objetivos está tener un costo de pasaje similar al de un asiento en primera clase de una línea aérea convencional actual.


Decreto optativo de Exportaciones de Cobre 308/ 2022,-

REGISTRO OPTATIVO DE EXPORTACIONES DE COBRE . Decreto 308/2022.-

Por : Bernardo Goncalves Borrega .-
Corresponsal en Casa de Gobierno .-

Decreto 308/2022.-

DCTO-2022-308-APN-PTE - Creación.

Ciudad de Buenos Aires, 12/06/2022.-

VISTO el Expediente N° EX-2022-49397830-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y el Decreto N° 1060 del 30 de diciembre de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 4° de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se establece que el Gobierno Federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro Nacional formado del producto de derechos de importación y exportación.

Que, en este sentido, por el apartado 1 del artículo 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a gravar con derechos de exportación la exportación para consumo de mercadería, a desgravar la que estuviere gravada y a modificar los derechos de exportación establecidos.

Que, a su vez, en el apartado 2 de dicho artículo se establece que “Salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas en el apartado 1 únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades: a) asegurar el máximo posible de valor agregado en el país con el fin de obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional; b) ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior; c) promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies animales o vegetales; d) estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de ofertas adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno; e) atender las necesidades de las finanzas públicas”.

Que mediante la Ley Nº 26.939 se aprobó el Digesto Jurídico Argentino y se declararon vigentes las normas incorporadas a su Anexo I, entre las que se encuentra la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.

Que, en este sentido, el presente decreto tiene entre sus objetivos atender al cumplimiento de las finalidades señaladas, en particular la prevista en el inciso a) anteriormente mencionada creando un registro voluntario para quienes quieran adherirse al mismo. Respecto de las operaciones tramitadas por exportadores que no opten por inscribirse en este Registro, las mismas continuarán con el esquema vigente.

Que, asimismo, a través del Decreto N° 1060/20 se fijaron las alícuotas de los derechos de exportación para las mercaderías comprendidas en ciertas posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) mencionadas en su Anexo.

Que, a pesar de su potencial, desde el año 2019 la REPÚBLICA ARGENTINA no posee proyectos de explotación de cobre.

Que, teniendo en cuenta la importancia que tiene la previsibilidad al momento de decidir la localización de la inversión en la minería de cobre, caracterizada por ser capital intensivo y con un prolongado período de maduración, incorporar un esquema de derechos de exportación progresivo reducirá la incertidumbre ante escenarios de precios con elevada volatilidad.

Que establecer una fórmula para los derechos de exportación de cobre que fije por anticipado los precios de referencia y las alícuotas ante diferentes contextos internacionales dota al régimen tributario de la actividad de mayor certeza y estabilidad, brindando mayor previsibilidad a las inversiones.

Que, al mismo tiempo, la nueva fórmula aporta progresividad al sistema tributario de la minería de cobre, permitiendo que el Estado capture parte de la renta minera cuando los precios internacionales se incrementan y, a su vez, que las empresas tengan una menor incidencia tributaria cuando los precios disminuyen.

Que en este sentido, y con el fin de brindar mayor certeza a las nuevas inversiones mineras vinculadas con la extracción y comercialización de cobre, resulta necesario crear un “Registro Optativo de Exportaciones de Cobre” para aquellas empresas que voluntariamente opten por inscribirse, que regirá en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, y cuyos inscriptos podrán optar por acceder al esquema de Derechos de Exportación establecido por el presente decreto.

Que, asimismo, resulta pertinente señalar que la medida está orientada a avanzar hacia un esquema de derechos de exportación que guarde correlato con el valor agregado que tiene cada producto, por lo que se propicia la reducción de los derechos de exportación para los productos que son insumos industriales cuyas alícuotas han quedado muy por encima del resto de alícuotas para bienes con similar valor agregado.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes competentes.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

TÍTULO I

Registro Optativo de Exportaciones de Cobre

ARTÍCULO 1°.- Créase el “Registro Optativo de Exportaciones de Cobre” (en adelante, el “Registro”) que regirá en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y que tiene como objetivo promocionar la actividad minera a través de un esquema de derechos de exportación, el cual resultará de adhesión voluntaria conforme los términos expuestos en el presente de decreto.

ARTÍCULO 2°.- Podrán optar por inscribirse en el “Registro”, que operará en el ámbito de la SECRETARÍA DE MINERÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, las personas jurídicas constituidas en la REPÚBLICA ARGENTINA o habilitadas para actuar dentro de su territorio, que realicen inversiones destinadas a la puesta en marcha de nuevos proyectos productivos, en los términos y condiciones que a esos efectos establezca la mencionada Secretaría, y efectúen exportaciones de las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en el ANEXO I (IF-2022-55033769-APN-SPT#MEC), que integra el presente decreto

La inscripción en el “Registro” producirá, para las operaciones que realicen los sujetos alcanzados, la aplicación de la alícuota del Derecho de Exportación que corresponda en función de lo previsto en los artículos 4°, 5° y 6° de la presente medida, conforme los valores establecidos en el artículo 3° de este decreto.

Las personas jurídicas beneficiarias quedarán sujetas a las disposiciones comprendidas en el presente régimen por el término de TREINTA (30) años, contados a partir de la fecha de su inscripción en el citado registro.

ARTÍCULO 3°.- Fíjanse, a los efectos del cálculo de la alícuota del Derecho de Exportación, en los términos señalados en el artículo anterior, los siguientes valores:

a. VALOR BASE (VB): DÓLARES ESTADOUNIDENSES SIETE MIL SETECIENTOS por TONELADA (USD 7700/tn).

b. VALOR DE REFERENCIA (VR): DÓLARES ESTADOUNIDENSES ONCE MIL QUINIENTOS por TONELADA (USD 11.500/tn).

c. PRECIO INTERNACIONAL (PI): el último día hábil de cada mes la SECRETARÍA DE MINERÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a través del organismo que corresponda, publicará el precio de la cotización de la TONELADA DE COBRE GRADO A, CÁTODOS, en la “BOLSA DE METALES DE LONDRES” (London Metal Exchange).

ARTÍCULO 4°.- Fíjase, a los fines de lo dispuesto en el artículo 2° de este decreto, la alícuota del Derecho de Exportación del CERO POR CIENTO (0 %), en los casos en que el Precio Internacional (PI) sea igual o inferior al Valor Base (VB).

ARTÍCULO 5°.- Fíjase, a los fines de lo dispuesto en el artículo 2° de este decreto, la alícuota del Derecho de Exportación del OCHO POR CIENTO (8 %), en los casos en que el Precio Internacional (PI) sea igual o superior al Valor de Referencia (VR).

ARTÍCULO 6°.- Establécese que en aquellos casos en que el Precio Internacional (PI) resulte superior al Valor Base (VB) e inferior al Valor de Referencia (VR) la alícuota del Derecho de Exportación, a los fines de lo dispuesto en el artículo 2° de este decreto, se determinará de acuerdo con la siguiente fórmula:

El último día hábil de cada semana, la SECRETARÍA DE MINERÍA, a través del organismo que corresponda, evaluará las cotizaciones promedio de los días transcurridos del mes en curso y las comparará con la cotización promedio vigente. Si entre ambas existiera una diferencia superior al QUINCE POR CIENTO (15 %), fijará una nueva cotización, la que será aplicable a partir del primer día hábil siguiente.

ARTÍCULO 7°.- Mantiénense, para las operaciones tramitadas por los exportadores que no optaren por la inscripción en el “Registro”, las alícuotas del Derecho de Exportación establecidas en el Decreto N° 1060/20, en lo que respecta a las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en la Planilla, que como ANEXO I (IF-2022-55033769-APN-SPT#MEC) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 8°.- La SECRETARÍA DE MINERÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO será la encargada de dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias.

TÍTULO II

Cobre y sus aleaciones

ARTÍCULO 9°.- Fíjase la alícuota del Derecho de Exportación que en cada caso se indica, para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en la Planilla, que como ANEXO II (IF-2022-55033497-APN-SPT#MEC) forma parte integrante del presente decreto.

TÍTULO III

Disposiciones complementarias

ARTÍCULO 10.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 11.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Martín Guzmán - E/E Julián Andres Domínguez

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

 

miércoles, 15 de junio de 2022

Asesinato de niños. Otra mentira de la Izquierda.

DOS ASESINATOS DE NIÑOS PEQUEÑOS DEJAN POR LOS SUELOS LOS DOGMAS SEXISTAS DE LA IZQUIERDA .-

Por : ELENTIR .
Fuente : CONTANDOESTRELAS.-

Durante muchos años, la izquierda ha intentado enfrentar a las personas por su clase social. Ahora intenta enfrentarnos por nuestro sexo.

Los asesinatos de niños por mujeres que son silenciados en España en aras del feminismo.-

La diferencia entre Olivia y Yaiza: una de estas asesinadas es invisible para cierto feminismo.-

Un intento de demonizar a los hombres con fines políticos .

A diferencia del feminismo de equidad, que surgió para reivindicar algo justo (la igualdad de derechos y de oportunidades para las mujeres), el feminismo de género de la izquierda no busca la igualdad, sino generar un discurso antimasculino que consiste en proyectar sobre el sexo la tesis marxista de la lucha de clases, presentando a los hombres como opresores y a las mujeres como oprimidasSobre esa base, la izquierda elaboró un concepto perverso, la llamada “violencia de género”, que culpa a los hombres de querer hacer daño a las mujeres por razón de su sexocomo parte de una estructura de opresión.

 

Pero la realidad es más tozuda que los dogmas ideológicos de la izquierda, y siempre se empeña en demostrar que la violencia no tiene sexo, y que tanto hombres como mujeres son capaces de matar, incluso a los más vulnerables. En los últimos días se han conocido dos noticias terribles que demuestran ese hecho, cuya mera afirmación es hoy motivo de señalamiento desde la izquierda.

El asesinato de dos niños pequeños por parte de sus madres.

En la localidad española de Bigastro, Alicante, una madre ha sido detenida por asesinar a golpes a uno de sus hijos mellizos de dos años.                                                                                                 Al llegar al hospital se comprobó que el niño tenía varias fracturas.                                                        

La madre dijo que el niño se había dado un golpe accidentalmente con una mesa.

Así mismo, en la localidad italiana de Mascalucia, Catania, una madre asesinó a su hija de cinco años. El cadáver de la pequeña fue encontrado en un campo abandonado a 200 metros de su casa.                    

En este caso, la madre se inventó una rocambolesca historia de un supuesto secuestro para encubrir el crimen, hasta que finalmente acabó confesando haber sido la autora del asesinato.

Víctimas de primera o segunda clase por el sexo de la persona que las mató

Habitualmente, los asesinatos de niños a manos de hombres son motivo de actos de duelo delante de las instituciones, en recuerdo de las víctimas.                                                                                          No ocurre lo mismo cuando los niños son asesinados por mujeres.    En estos casos, no suele haber minutos de silencio.                              Son crímenes que contradicen las tesis ideológicas de la mitad izquierda del mapa político (unas tesis que ha asumido también una parte de la derecha), y por eso esos niños se convierten en víctimas de segunda clase. 

De hecho, en España el gobierno omite sin más las cifras de niños asesinados por mujeres en sus estadísticas oficiales, publicando sólo las cifras de niños asesinados por hombres, bajo la etiqueta de “violencia de género”.

Asesinatos de niños a manos de sus madres: un drama silenciado.-

No estamos ante un problema marginal. En abril de 2018, la web jurídica española Confilegal señaló que entre 2013 y 2017 fueron asesinados 102 niños en España, y la mayoría de ellos (48) fueron asesinados por madres.                                                                            Además, 28 niños fueron asesinados por ambos progenitores; 11 fueron asesinados por sus padres, 8 por mujeres cercanas y 7 por hombres cercanos.                                                                                    

Un 68,63% de los autores de esos crímenes fueron mujeres, pero ninguna institución española parece interesada en abordar esta realidadsimplemente porque pone en entredicho unos dogmas ideológicos que ya suscribe todo el mapa político español, con la excepción del partido conservador Vox, que es el tercero más votado.

Cuando pedir igualdad te lleva a ser señalado como «machista».

Cabe preguntarse cómo hemos dejado que el fanatismo ideológico de la izquierda se imponga en las instituciones, hasta el extremo de discriminar a niños asesinados en función del sexo de la persona que los asesinó: una forma escandalosa de sexismo que debería avergonzar a la mayor parte de la clase política y de los medios de comunicación.                            En vez de ello, y paradójicamente, los que insistimos en denunciar esa infame discriminación somos señalados como “machistaspor el mero hecho de reclamar lo mismo que reclamaron las pioneras del feminismo: la igualdad de hombres y mujeres ante la ley.