martes, 20 de septiembre de 2022

LEY DE PROMOCIÓN DE INVERSIONES EN LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ-AUTOPARTISTA Y SU CADENA DE VALOR Ley 27686

Por : Bernardo Goncalves Borrega .-
Corresponsal en Casa de Gobierno .-

Ley 27686.-

Disposiciones.

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE PROMOCIÓN DE INVERSIONES EN LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ-AUTOPARTISTA Y SU CADENA DE VALOR.-

TÍTULO PRELIMINAR

Principios Básicos.

Artículo 1°- Créase el Régimen de Promoción de la Industria Automotriz-Autopartista y su Cadena de Valor, el que se regirá por las condiciones establecidas en la presente ley y sus normas reglamentarias y complementarias.

Artículo 2º- Se consideran objetivos primordiales del régimen:

1. La promoción de las inversiones en el sector automotriz.

2. El fortalecimiento de su cadena de valor.

3. La generación de puestos de trabajo de calidad.

4. El fomento de una mayor inserción internacional que fortalezca el perfil exportador.

5. El desarrollo de nuevos modelos y autopartes, con escala y competitividad.

6. El impulso a las nuevas motorizaciones-híbridos, eléctricos, a celda de combustible (hidrógeno), a gas y biocombustibles, entre otras-.

7. La promoción, desarrollo y transferencia de nuevas tecnologías, conocimientos e innovación.

8. El cuidado del medioambiente; y

9. La mejora en la seguridad vehicular.

Artículo 3º- Para la consecución de los objetivos previstos en el artículo precedente se establecen los siguientes ejes estratégicos:

1. Creación de un Programa de Fomento a Nuevas Inversiones.

2. Creación del Instituto de la Movilidad.

Artículo 4º- Declárase a la Industria Automotriz-Autopartista como Industria Estratégica en la República Argentina.

TÍTULO I

Fomento de nuevas inversiones

CAPÍTULO I

Creación y actividades alcanzadas

Artículo 5º- Créase el programa de Fomento a Nuevas Inversiones de la Industria Automotriz-Autopartista.

Artículo 6º- El Programa creado en el artículo precedente comprende las inversiones en bienes de capital nuevos y obras de infraestructura -excluidas las obras civiles ajenas al proceso industrial, conforme el alcance que precise la autoridad de aplicación- realizadas por empresas industriales radicadas en la República Argentina y destinadas directamente a la producción de los bienes y/o desarrollo de actividades que se detallan a continuación:

a) Automóviles;

b) Utilitarios de hasta mil quinientos kilogramos (1.500 kg) de capacidad de carga;

c) Comerciales livianos de más de mil quinientos kilogramos (1.500 kg) y hasta cinco mil kilogramos (5.000 kg) de capacidad de carga;

d) Camiones, chasis con y sin cabina y ómnibus;

e) Motores de combustión interna, híbridos, eléctricos, a gas natural licuado, a gas natural comprimido, a biogás, a celdas de combustible, y todo tipo de biocombustible, y otros, y sus componentes de los bienes comprendidos en los incisos a), b), c) y d) de la presente ley;

f) Cajas de transmisión y sus componentes de los bienes comprendidos en los incisos a), b), c) y d) de la presente ley;

g) Ejes con diferencial y sus componentes de los bienes comprendidos en los incisos a), b), c) y d) de la presente ley;

h) Otros sistemas de autopartes, conjuntos y subconjuntos de los bienes comprendidos en los incisos a), b), c) y d) de la presente ley;

i) Otras partes y piezas de los bienes comprendidos en los incisos a), b), c), d), e), f), g) y h) de la presente ley;

j) Procesos industriales (pintura, mecanizado, forja y fundición, entre otros) de los bienes comprendidos en los incisos a), b), c), d), e), f), g), h) e i) de la presente ley.

La autoridad de aplicación precisará el alcance de los bienes comprendidos en los incisos h) e i) y de las actividades enunciadas por el inciso j), en función de las posibilidades de mayores o nuevos desarrollos que coadyuven a incrementar la integración local del bien o proceso que conforman, así como las inversiones mínimas y demás exigencias requeridas en cada caso.

CAPÍTULO II

Beneficiarios y beneficiarias

Artículo 7º- Podrán acceder a los beneficios establecidos en el presente título las personas jurídicas constituidas en la República Argentina o habilitadas para actuar dentro de su territorio comprendidas en el inciso a) del artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que cuenten con proyectos de inversión aprobados por la autoridad de aplicación en el marco de la presente ley y sus normas reglamentarias y complementarias, destinados a la producción de los bienes y/o al desarrollo de las actividades detalladas en el artículo precedente.

El plazo de puesta en marcha no podrá exceder de los tres (3) años computados desde la aprobación del proyecto por parte de la autoridad de aplicación, plazo que podrá ser prorrogado a pedido del interesado o de la interesada por causas debidamente fundadas.

El plazo de puesta en marcha, incluidas sus prórrogas, en ningún caso podrá ser posterior al 31 de diciembre de 2029.

Se entiende por puesta en marcha a aquella en la cual se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que todas las inversiones comprendidas en las diferentes etapas del proyecto aprobado se hubieran realizado; y

b) Que se haya iniciado la producción de los bienes objeto del proyecto aprobado.

La autoridad de aplicación determinará los plazos, formas y condiciones que deberán observar las presentaciones de los proyectos que se realicen al amparo de la presente ley, a efectos de su análisis y aprobación, y tendrán que considerar, entre otros aspectos de relevancia, el monto de la inversión mínima que deberá comprometerse, la escala de producción, el impacto sobre el empleo, la competitividad de la cadena de valor automotriz-autopartista, la generación de valor agregado, la incorporación de nuevas tecnologías y capacidad exportadora.

Artículo 8º- No podrán acogerse al tratamiento dispuesto por el presente régimen quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:

a) Declarados o declaradas en estado de quiebra, respecto de los o las cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en la ley 19.551 y sus modificaciones, o en la ley 24.522 y sus modificaciones, según corresponda;

b) Aquellos sujetos que por las inversiones realizadas y susceptibles de ser alcanzadas por la presente ley ya se encuentren beneficiados con franquicias similares en el marco de otros regímenes de promoción, a excepción de la ley 27.263;

c) Quienes no se encuentren en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones fiscales y/o previsionales.

Asimismo, no resultarán alcanzadas por los beneficios promocionales previstos en la presente ley aquellas inversiones que se hubieran financiado con aportes no reembolsables otorgados en el marco de programas existentes en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Productivo.

Artículo 9º- La aprobación de los proyectos de inversión presentados en el marco de esta ley que se encuentren destinados a la producción de los bienes comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 6° de la presente ley, requerirá la adhesión previa al régimen instituido por la ley 27.263, en las formas y condiciones allí establecidas.

Los proyectos relacionados a la producción de los bienes comprendidos en los incisos c) y d) del artículo 6° de la presente ley, para ser incluidos en el presente régimen, deberán consistir en plataformas nuevas, o que pese a no reunir tal condición, las mismas impliquen un rediseño significativo de los bienes involucrados.

La autoridad de aplicación establecerá los montos y las características mínimas que deberán contemplar los proyectos de inversión presentados en relación con los bienes comprendidos en los incisos c), d), e), f), g), h), i) y j) del artículo 6° de la presente ley, en función del bien y/o proceso de que se trate, y precisará las pautas objetivas que determinarán el alcance de los modelos rediseñados comprendidos en la presente ley.

Los proyectos de inversión relacionados con la producción de los bienes comprendidos en los incisos e), f), g), h) e i) del artículo 6° de la presente ley deberán necesariamente involucrar la producción de:

1. Nuevas autopartes; o

2. Autopartes ya producidas al momento de la inscripción al régimen que involucren una mejora sustantiva en la capacidad de producción, conforme a los parámetros que al efecto establezca la autoridad de aplicación.

Artículo 10.- Los bienes producidos en el marco de los proyectos de inversión aprobados deberán alcanzar un Contenido Mínimo Nacional (CMN) que no podrá ser inferior al que a continuación se indica en cada caso:

1. Los comprendidos en los incisos c) y d) del artículo 6° de la presente ley deberán tener un Contenido Mínimo Nacional (CMN) del quince por ciento (15%) durante los primeros tres (3) años desde la puesta en marcha de la producción asociada al proyecto de inversión objeto del beneficio y del veinte por ciento (20%) durante los siguientes dos (2) años.

2. Los comprendidos en el inciso e) del artículo 6° de la presente ley deberán tener un Contenido Mínimo Nacional (CMN) del diez por ciento (10%) durante los primeros tres (3) años desde la puesta en marcha de la producción asociada al proyecto de inversión objeto del beneficio y del quince por ciento (15%) durante los siguientes dos (2) años.

3. Los bienes comprendidos en los incisos f), g) y h) del artículo 6° de la presente ley deberán tener un Contenido Mínimo Nacional (CMN) no inferior al treinta por ciento (30%) por cinco (5) años desde la puesta en marcha de la producción asociada al proyecto de inversión objeto del beneficio.

A los efectos de calcular el Contenido Mínimo Nacional (CMN) para los incisos c), d), e), f), g) y h) se tomará en consideración el siguiente cálculo:

4. Los comprendidos en el inciso i) deberán cumplir con al menos una de las siguientes tres (3) condiciones:

a) Que en su elaboración se utilicen única y exclusivamente materias primas o insumos nacionales; o

b) Que en su elaboración se utilicen, en cualquier proporción, materias primas o insumos importados, siempre que estos sean sometidos a procesos de elaboración, fabricación o perfeccionamiento industrial que impliquen una transformación que les confiera una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificados en una partida arancelaria -primeros cuatro (4) dígitos de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM)- diferente a la de las mencionadas materias primas o insumos; o bien

c) Que el Contenido Mínimo Nacional (CMN) no resulte inferior al treinta por ciento (30%).

En este caso, el Contenido Mínimo Nacional (CMN) se tomará en consideración de acuerdo al siguiente cálculo:

Los requisitos de contenido explicitados precedentemente deberán ser cumplimentados desde la puesta en marcha de la producción asociada al proyecto de inversión objeto del beneficio y durante cinco (5) años.

Artículo 11.- La autoridad de aplicación establecerá los requisitos que deberán observar los procesos productivos en el marco de las inversiones comprendidas en el inciso j) del artículo 6° a efectos de ser alcanzados por el régimen creado por la presente ley.

CAPÍTULO III

Beneficios

Artículo 12.- Los sujetos que resulten beneficiarios del programa creado por la presente ley, por las inversiones en bienes de capital, incluyendo las obras de infraestructura destinadas a la actividad industrial que se encuentren directamente relacionadas con la producción del bien objeto del proyecto aprobado, realizadas a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y hasta la puesta en marcha del proyecto aprobado, conforme el alcance y precisiones que al efecto establezca la autoridad de aplicación, podrán gozar de los siguientes beneficios:

a) Respecto a los créditos fiscales originados en las inversiones efectuadas al amparo del Programa creado por la presente ley, en las formas y condiciones que establezca la autoridad de aplicación, el plazo al que hace referencia el primer párrafo del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se reducirá a tres (3) períodos fiscales. Igual reducción procederá con respecto al impuesto que les hubiera sido facturado a los beneficiarios y las beneficiarias por las inversiones mencionadas cuando se encuentren vinculadas a las operaciones a que se refiere el segundo párrafo del mismo artículo.

El Ministerio de Economía será el encargado de proponer anualmente, para su incorporación en la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional, el cupo presupuestario destinado a la devolución de saldos establecida en el párrafo precedente, de acuerdo a las condiciones imperantes en materia de ingreso presupuestario. A tales efectos, deberá considerarse la proyección de los nuevos proyectos susceptibles de ser incorporados al programa creado por la presente ley, así como el monto de los beneficios relativos a los beneficiarios y las beneficiarias ya incorporados e incorporadas y que resulten necesarios para la continuidad de la promoción.

Los sujetos que accedan al beneficio previsto en este inciso, al solo efecto de llevar a cabo la comparación estipulada en el séptimo párrafo del precitado artículo de la ley del gravamen, respecto de las operaciones gravadas por el impuesto en el mercado interno, podrán acceder al siguiente tratamiento preferencial:

1. La devolución tendrá para el responsable carácter definitivo en la medida y en tanto las sumas devueltas tengan aplicación en los importes resultantes de las diferencias entre los débitos y los créditos fiscales generados como sujeto pasivo del gravamen no comprendidos en el monto solicitado, sin detraer el saldo a favor a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, correspondiente al período fiscal inmediato anterior.

2. De realizar operaciones provenientes de actividades que resulten alcanzadas por el programa creado por la presente ley, gravadas en el impuesto al valor agregado con una alícuota inferior a la prevista en el primer párrafo del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, podrán computar los débitos fiscales generados por tales operaciones a la alícuota establecida en el primer párrafo del mencionado artículo 28.

b) Dichas amortizaciones serán practicadas a partir del período fiscal de afectación del bien, de acuerdo con las normas previstas en los artículos 87 y 88 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, en las condiciones que fije la reglamentación que a tal efecto se dicte.

Los bienes muebles alcanzados por el beneficio podrán ser amortizados en tres (3) cuotas anuales, iguales y consecutivas desde el período fiscal de su afectación, inclusive. En el caso de las obras de infraestructura, como mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al cincuenta por ciento (50%) de la estimada.

Los beneficios establecidos en los incisos a) y b) no son excluyentes y podrán ser otorgados en forma concurrente.

Artículo 13.- Fíjase hasta el 31 de diciembre de 2031 un derecho de exportación del cero por ciento (0%) a la exportación de los bienes producidos al amparo de los proyectos aprobados en el marco del presente régimen, así como a las exportaciones incrementales de los bienes mencionados en el artículo 6° en términos de su valor FOB, realizadas por cada exportador considerando como período base el año inmediato anterior. El Poder Ejecutivo nacional determinará las posiciones arancelarias a las que se les aplicará la alícuota prevista.

Artículo 14.- La autoridad de aplicación y la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, dictarán, en el ámbito de sus competencias, las normas complementarias que resulten necesarias a efectos de instrumentar las previsiones dispuestas en el presente Capítulo y efectivizar los beneficios contemplados.

CAPÍTULO IV

Auditoría

Artículo 15.- La autoridad de aplicación determinará los procedimientos, alcances y modalidades de las auditorías que permitan la verificación del cumplimiento de las obligaciones emergentes del presente régimen por parte de los beneficiarios y las beneficiarias, las que podrá ejecutar por sí y/o a través de instituciones técnicas con las que se celebren convenios específicos al efecto, sin perjuicio de las facultades de contralor que le corresponden a la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Artículo 16.- El costo originado por las actividades de verificación y contralor de la operatoria del régimen establecido por la presente ley estará a cargo de los respectivos beneficiarios y las respectivas beneficiarias mediante el pago de una tasa, la que en ningún caso podrá exceder del uno por ciento (1%) calculado sobre el monto de los beneficios usufructuados.

La autoridad de aplicación establecerá el procedimiento para determinar el porcentaje, plazo y forma de pago, así como las demás condiciones para la percepción de dicha tasa.

CAPÍTULO V

Régimen sancionatorio

Artículo 17.- El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que pudieren corresponder por aplicación de la restante legislación vigente:

a) Suspensión en el goce del beneficio por el período que dure el incumplimiento;

b) Revocación total o parcial del beneficio usufructuado con su correspondiente restitución al fisco de los créditos fiscales oportunamente acreditados o devueltos o, en su caso, del impuesto a las ganancias ingresado en defecto; ingreso de los derechos de exportación no abonados, con más los respectivos intereses resarcitorios;

c) Multas, cuyos montos no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de los beneficios usufructuados;

d) Inhabilitación para volver a gozar de los beneficios del régimen por el mismo u otro proyecto.

Artículo 18.- Será considerada una falta leve:

a) La demora y/o la inexactitud en la presentación de la información requerida;

b) La omisión de la presentación de la información requerida, en la medida en que esa situación no implique un usufructo indebido de los beneficios previstos en la presente ley.

Artículo 19.- Serán consideradas faltas graves:

a) La omisión de presentación de la información requerida si el beneficio ya hubiere sido usufructuado;

b) La falsedad en la declaración de contenido nacional, en la medida en que implique que una empresa goce indebidamente de alguno de los beneficios del presente régimen;

c) Presentaciones falsas e inexactas que hubieran dado lugar al goce indebido de los beneficios;

d) Incumplimientos en los compromisos asumidos en el marco de los proyectos presentados y aprobados, incluido el incumplimiento al Contenido Mínimo Nacional (CMN) previsto para cada supuesto.

Artículo 20.- Ante una falta leve, la autoridad de aplicación podrá aplicar, previa intimación al cumplimiento del deber en cuestión y del otorgamiento de un plazo para el descargo correspondiente, la sanción prevista en el inciso a) del artículo 17 de la presente ley.

Artículo 21.- Ante una falta grave determinada, previa instrucción de un sumario que respete el debido derecho de defensa de la parte en cuestión, la autoridad de aplicación podrá aplicar, de forma conjunta o alternativa, las sanciones previstas en el artículo 17 de la presente ley. La graduación de estas se realizará de acuerdo al monto del beneficio y a los antecedentes en el cumplimiento del régimen del beneficiario o de la beneficiaria.

Las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente ley e imponer las sanciones derivadas de su incumplimiento prescribirán a los diez (10) años contados a partir de la fecha en que el cumplimiento debió hacerse efectivo. El acto administrativo que ordena la instrucción de sumario administrativo y/o el requerimiento de cumplimiento emitido por la autoridad de aplicación suspenderán por tres (3) años el plazo de prescripción de la acción y se aplicarán en subsidio las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Artículo 22.- La autoridad de aplicación dictará el procedimiento administrativo que regirá la instrucción del sumario a que refiere el presente Título.

TÍTULO II

Instituto de la Movilidad

CAPÍTULO I

Creación, objetivos y responsabilidades

Artículo 23.- Créase el Instituto de la Movilidad como ente de derecho público no estatal que tendrá por objeto fomentar la consolidación de un ecosistema productivo sustentable a través de la coordinación entre los diferentes eslabones de la cadena de valor, el Estado nacional, el colectivo de los trabajadores y las trabajadoras y las instituciones de apoyo científico y tecnológico.

El Instituto de la Movilidad dictará su propio Estatuto Interno y se regirá por este y por las normas que le sean aplicables conforme a su naturaleza jurídica, sus objetivos y sus funciones.

Artículo 24.- Es objetivo primario del Instituto de la Movilidad contribuir al fortalecimiento y mejora de la competitividad, la defensa del empleo y el desarrollo del sector automotriz y autopartista argentino con una visión federal.

Sus principales funciones serán:

1. Aportar ideas e iniciativas en el marco de las políticas públicas dirigidas al sector automotriz y autopartista.

2. Investigar, relevar y analizar las problemáticas productivas concernientes a la cadena de valor.

3. Articular programas y promover proyectos con instituciones y entes públicos y/o privados que contribuyan al desarrollo sostenible del sector.

4. Promover y eventualmente financiar el desarrollo de la infraestructura científico-tecnológica y la red de laboratorios vinculados.

5. Impulsar la formación y capacitación permanente de los recursos humanos en la cadena de valor.

Artículo 25.- El Instituto de la Movilidad deberá elaborar y aprobar un plan anual de acción, de conformidad con las acciones estipuladas en el artículo precedente y de acuerdo con el presupuesto anual aprobado por el Directorio.

CAPÍTULO II

Funcionamiento del instituto

Artículo 26.- El gobierno y la administración del Instituto de la Movilidad estarán a cargo de un directorio integrado por ocho (8) vocales, que se desempeñarán con carácter ad honórem.

Dos (2) vocales serán designados o designadas por la autoridad de aplicación y uno (1) por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial; tres (3) vocales serán designados o designadas por cada una de las asociaciones empresarias representativas del sector automotriz (Asociación de Fábricas de Automotores -ADEFA-, Asociación de Fábricas Argentinas de Componentes -AFAC- y Asociación de Industriales Metalúrgicos de la República Argentina -ADIMRA- y dos (2) vocales, por sindicatos (Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor -SMATA- y Unión Obrera Metalúrgica -UOM-). Asimismo, cada entidad deberá designar a su respectivo o respectiva suplente.

El presidente o la presidenta del directorio será designado o designada por los o las vocales, debiendo ser electo o electa de entre sus miembros.

En cada votación cada miembro del directorio tendrá derecho a un (1) voto y en caso de empate, el presidente o la presidenta votará nuevamente para desempatar.

Se promoverán designaciones adecuadas en términos de género, federalismo, idoneidad y antecedentes en el sector.

Artículo 27.- Créase el Consejo Consultivo del Instituto de la Movilidad, el cual estará conformado por: un (1) asesor o una (1) asesora designado o designada por la Agencia Nacional de Promoción de la Investigación, el Desarrollo Tecnológico y la Innovación; un (1) asesor o una (1) asesora designado o designada por la Agencia Nacional de Seguridad Vial; un (1) asesor o una (1) asesora designado o designada por la Agencia Argentina de Inversiones y Comercio Internacional y un (1) asesor o una (1) asesora designado o designada por la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (ACARA), que se desempeñarán con carácter ad honórem.

La función del consejo consultivo será la recomendación de cursos de acción para el referido Instituto de acuerdo a las mejores prácticas internacionales en materia de seguridad vial, tecnología y comercio internacional.

Artículo 28.- El Instituto de la Movilidad será financiado mediante el Fondo del Instituto de la Movilidad originado mediante los siguientes mecanismos, de conformidad a las previsiones que las autoridades competentes establezcan a efectos de su implementación:

1. Aportes de particulares efectuados en el marco de la previsión dispuesta en el artículo 6º del Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil, correspondiente al 38 Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 14, modificado por el artículo 11 del Protocolo 44, de conformidad con las normas complementarias que al efecto dicte la autoridad de aplicación con acuerdo del Ministerio de Economía.

2. Otros fondos como aportes del Estado nacional, aportes provinciales, donaciones, fondos provenientes de la cooperación internacional, aportes efectuados por las cámaras y/o empresas del sector y otros que pudiere obtener.

TÍTULO III

Disposiciones finales

Artículo 29.- Sustitúyese el artículo 21 de la ley 27.263, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 21: Fíjase hasta el 31 de diciembre de 2027 el plazo para que las empresas interesadas puedan solicitar su incorporación al mismo, pudiendo recibir los beneficios por el tiempo que dure su proyecto.

No obstante, las solicitudes que se realicen con posterioridad a los primeros cinco (5) años de vigencia, en ningún caso podrán acceder a los beneficios previstos, por la presente ley por un plazo adicional a dos (2) años, cumplido el plazo establecido en el párrafo anterior.

Artículo 30.- La Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa del Ministerio de Desarrollo Productivo será la autoridad de aplicación de la presente ley y quedará facultada para dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias a efectos de tornar operativas las previsiones dispuestas en la presente ley.

Artículo 31°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A UN DÍA DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.

REGISTRADA BAJO EL N° 27686  


Decreto 645/2022

DEPPA-2022-645-APN-PTE - 
Promulgación Parcial Ley N° 27.686.

 Ciudad de Buenos Aires, 16/09/2022

VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.686 (IF-2022-93243466-APN-DSGA#SLYT), sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 1° de septiembre de 2022, y

CONSIDERANDO:

Que el citado Proyecto de Ley crea el Régimen de Promoción de la Industria Automotriz – Autopartista y su Cadena de Valor, con el propósito, entre otras finalidades, de alentar inversiones en el sector automotriz, fortalecer su cadena de valor, generar puestos de trabajo de calidad y fomentar una mayor inserción internacional que fortalezca el perfil exportador.

Que, en ese orden de ideas, su artículo 13 fija, hasta el 31 de diciembre de 2031, un derecho de exportación del CERO POR CIENTO (0 %) a la exportación de los bienes producidos al amparo de los proyectos aprobados en el marco de ese Régimen, cuyas posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) sean establecidas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que, asimismo, agrega que el referido beneficio comprende “a las exportaciones incrementales de los bienes mencionados en el artículo 6° en términos de su valor FOB, realizadas por cada exportador considerando como período base el año inmediato anterior”.

Que la frase transcripta en el Considerando precedente se torna inconsistente, toda vez que, en primer término, el beneficio, tal como ha sido concebido en la primera parte del artículo 13 del proyecto de ley, solo puede resultar de aplicación en la medida en que se trate de exportaciones de bienes indicados en el artículo 6° del referido proyecto, que elaboren las empresas industriales radicadas en el país, y siempre que provengan de nuevas inversiones adheridas al Programa creado a esos efectos por esa norma legal.

Que, en segundo término, si se entendiera que el beneficio, conforme el referido agregado, resultara aplicable a la exportación de bienes enumerados en el artículo 6° del proyecto de ley sin importar el cumplimiento de los requisitos y condiciones del Régimen, ello llevaría a que se vieran desvirtuados los objetivos perseguidos por la norma.

Que, sobre la base de lo expresado en los considerandos anteriores, resulta necesario observar la frase “así como a las exportaciones incrementales de los bienes mencionados en el artículo 6° en términos de su valor FOB, realizadas por cada exportador considerando como período base el año inmediato anterior”, consignada en el artículo 13 del referido Proyecto de Ley.

Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos de promulgación parcial de leyes dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, de conformidad con lo establecido por el artículo 80 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 80 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Obsérvase la frase: “…,así como a las exportaciones incrementales de los bienes mencionados en el artículo 6° en términos de su valor FOB, realizadas por cada exportador considerando como período base el año inmediato anterior”, del artículo 13 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.686 (IF-2022-93243466-APN-DSGA#SLYT).

ARTÍCULO 2º.- Con la salvedad establecida en el artículo precedente, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.686 (IF-2022-93243466-APN-DSGA#SLYT).

ARTÍCULO 3º.- Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Eduardo Enrique de Pedro - Santiago Andrés Cafiero - Jorge Enrique Taiana - Sergio Tomás Massa - Alexis Raúl Guerrera - Gabriel Nicolás Katopodis - Martín Ignacio Soria - Aníbal Domingo Fernández - Carla Vizzotti - Juan Zabaleta - Elizabeth Gómez Alcorta - Tristán Bauer - Daniel Fernando Filmus - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - Jorge Horacio Ferraresi - E/E Tristán Bauer

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - CECILIA MOREAU - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul 

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