sábado, 25 de febrero de 2023

TRISTE . . . SOLITARIA . . . ¿ Y FINAL ?


 Por :  Enrique Guillermo Avogadro.

           Nota N° 878.-

“Toda dictadura, sea de un hombre o de un partido, desemboca en las  dos formas predilectas                              de la esquizofrenia: el monólogo y el mausoleo”

Octavio Paz.

Cristina Elisabet Fernández debe estar rumiando sus penas allá en su sureño lugar en el mundo mientras huele las calas recién plantadas en su jardín. 

Y no es para menos, ya que la semana no pudo traer peores noticias para sus aspiraciones políticas y, en el fondo, sumamente personales. 

Para una persona ya anciana, que carece por completo de amigos y que sabe cuánto la odian inclusive aquéllos que de ella dependen por el destrato permanente al que han sido sometidos desde siempre, que no tiene siquiera la posibilidad de tomar un avión comercial, ir al cine o comer en un restaurant, debe ser una experiencia casi letal.

Estela de Carlotto, Presidente de Abuelas de Plaza de Mayo, que tantos favores y miles de millones de pesos debe al kirchnerismo, se opuso a que la sesgada recordación del golpe de Estado de 1976 fuera usada por La Cámpora para reclamar contra una inexistente proscripción y, a la vez, aprovechar la masiva concurrencia de la izquierda  para ocultar su nulo poder de convocatoria; nadie la acompañó cuando fue condenada por ladrona y, pese a contar con todo el aparato y el dinero del Gobierno para movilizar a la tropa, no hubo acto alguno para protestar contra esa falsedad. 

Claramente, el kirchnerismo necesita el nombre de Cristina Fernández en las boletas electorales, aún cuando sea solamente como candidata a Senadora, para traccionar votos. 

Creo que así será, aunque se vea obligada a retractarse del histérico renunciamiento que formuló al dictarse la sentencia penal en su contra; si no lo hiciera, quedaría a tiro de los Tribunales, a los que ataca sin tasa ni pausa con movimientos tan inmundos como el simulacro de juicio político a los miembros de la Corte.

La otra noticia, aún más grave para su imagen al interior del Frente de Todos (FdT), fue el rompimiento de su antes pétreo bloque en el Senado, que se sumó a la actitud de los dieciséis gobernadores que adelantaron las elecciones provinciales en sus feudos para evitar que una previsible catástrofe en las generales nacionales. 

En este tema caben todas las especulaciones porque la liberación de cuatro de sus esclavos permitiría a éstos aumentar sensiblemente el monto de sus “honorarios” cuando sus votos resulten esenciales para las necesidades del oficialismo; sin embargo, me tranquiliza en ese sentido la presencia en el nuevo bloque de la Senadora Alejandra Vigo, mujer de Juan Schiaretti, Gobernador de la indómita Córdoba. 

Lo notable fue que, con el Senador Guillermo Snopek (Jujuy) a la cabeza, los ¿independizados? atribuyeron a Alberto Fernández la culpa por su actitud, acusándolo de falta de federalismo, y no a la arquitecta egipcia, que siempre fue una déspota centralista y unitaria.

El Caracol, que sigue negándose a bajar su precandidatura para conservar algo de nafta en el tanque, ha decidido realizar giras proselitistas por el interior del país y, esta misma semana, las extendió a la Antártida, tal vez para buscar el voto de pingüinos más australes. 

Esa resistencia de parte de alguien que sabe imposible lograr la reelección en estas condiciones de inflación, narcotráfico e inseguridad, y el fracaso de todas las tentativas que realiza el Instituto Patria para doblegarlo y permitirse unificar la candidatura presidencial, me lleva a preguntarme si ambos, ella y él, tendrán disponibles recíprocos “carpetazos”, capaces de neutralizar al contendiente.

Las principales figuras de Juntos por el Cambio (JxC), continúan absortas en la contemplación de sus respectivos ombligos, sin percibir que la situación no permite esperar hasta las PASO de agosto para terminar con la destructiva competencia y tener un liderazgo unificado. 

A este ritmo, perderá la crucial Provincia de Buenos Aires, amén de otras jurisdicciones en las que ya aparece dividida y los feudales oficialismos conservan sus repugnantes mañas populistas, y comprometerá su fortaleza en el Congreso, indispensable para enfrentar la salvaje resistencia del peronismo cuando no gobierna y el violento accionar de la izquierda trotskista en la calle.

Que a los dos tanques más importantes de JxC –Patricia Bullrich y Horacio Rodríguez Larreta- se hayan sumado inexplicables postulantes a la Presidencia, como María Eugenia Vidal, por ejemplo, resulta descorazonador. 

Ésta podría representar a la coalición en la Provincia de Buenos Aires, por sus buenos antecedentes como Gobernadora, y tendría muchísimas más chances de triunfar sobre Axel Kicillof que Cristian Ritondo, Facundo Manes o Diego Santilli; es más, si no se le hubiera impedido, en 2019, separar su elección local de la candidatura nacional de Mauricio Macri, es altamente probable que otra hubiera sido nuestra historia.

Porque, a esta altura de los acontecimientos y con Sergio   Aceitoso   Massa fuera de carrera por su fracaso económico, me parece razonable que nos planteemos las distintas alternativas que nos presentarán las elecciones generales en el ballotage, aún cuando algunas aparezcan hoy como más probables que otras: 

1) Bullrich vs FdT (¿Daniel Scioli?); 

2) Rodríguez Larreta vs FdT;

 3) Bullrich vs Milei; 

4) Rodríguez Larreta vs Milei; 

5) FdT vs Milei. 

Así como no tengo dudas acerca de qué elegirán los votantes de JxC en la quinta opción, me pregunto: ¿qué harán los votantes de Milei, muchos de los cuales provendrán del Conurbano empobrecido, ante las opciones 1 o 2? y también, ¿y los fieles al FdT en los casos 3 o 4? 

En la respuesta que, al final, reciba cada uno de esos interrogantes estará signado el destino de la Argentina.

Bs.As., 24 Feb 23

Enrique Guillermo Avogadro

Abogado
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¿DONDE TERMINA LA TIERRA . . .



Y COMIENZA EL ESPACIO ?

Por :  SARAH ROMERO.

Act.  21.02.2023 09:58.

Fuente :  

La frontera invisible entre la atmósfera terrestre y el espacio es conocida como línea de Kármán y se encuentra a unos 100 kilómetros de altura sobre el nivel del mar. 
Se llama así en honor al físico húngaro-estadounidense Theodore Kármán de Szőllőskislak quien llevo a cabo importantes contribuciones al campo de la aeronáutica y astronáutica.


Delimitando el borde del espacio.

Es curioso que el derecho internacional no tiene una definición exacta para el borde del espacio.
De ahí que, diferentes países (y empresas) usen diferentes definiciones para referirse al espacio exterior. 
No todas las organizaciones reconocen esta definición, por lo que existen varias definiciones de la línea Kármán.
Por ejemplo, el ejército de los EE. UU., la Administración Federal de Aviación y la NASA establecieron el límite del espacio en 80 km sobre el suelo.
La Fédération Aéronautique Internationale (FAI), un organismo internacional de mantenimiento de registros para la aeronáutica, define el límite espacial, a una altitud de 100 km.
Esto se debe a que definir exactamente dónde comienza el espacio puede ser bastante complicado porque la atmósfera de la Tierra no termina abruptamente, sino que se vuelve más y más delgada a altitudes más altas, por lo que no hay un límite superior definitivo.

Los expertos han sugerido que el límite real entre la Tierra y el espacio se encuentra desde apenas 30 km sobre la superficie hasta más de 1,6 millones de km de distancia. Sin embargo, la mayoría ha aceptado delimitarlo en nuestra definición actual de la línea de Kármán que se basa en la realidad física, en el sentido de que marca aproximadamente la altitud a la que los aviones tradicionales ya no pueden volar con eficacia.

Cualquier cosa que viaje por encima de este límite necesita un sistema de propulsión que no dependa de la sustentación generada por la atmósfera de la Tierra.

En otras palabras, la línea Kármán es donde cambian las leyes físicas que rigen la capacidad para volar de una nave.

Línea de Kármán

Línea de Kármán

¿Por qué se trazó la línea de Kármán?

Como no hay fronteras (sería algo así como hablar de aguas internacionales), establecer un límite para el espacio, o la puerta que donde comienza el espacio, es mucho más que semántica. El tráfico aéreo generalmente está regulado a nivel nacional, con países que controlan el espacio aéreo sobre su tierra. 
Las leyes que rigen el espacio aéreo y el espacio ultraterrestre son diferentes. Volar demasiado bajo, por ejemplo, tiene el potencial de iniciar un conflicto internacional inintencionadamente. Así las cosas, ¿a qué altitud la velocidad necesaria para mantener un avión en el aire a través de la sustentación aerodinámica se vuelve tan alta que excede la velocidad orbital?
Aquí es donde entra el físico Theodore Kármán (1881-1963). Kármán, que se convirtió en un destacado experto en cohetes durante la Segunda Guerra Mundial y cofundó el Laboratorio de Propulsión a Chorro de los Estados Unidos. Kármán hizo los cálculos necesarios (describe cómo las características de la atmósfera de la Tierra a diferentes altitudes afectan la capacidad de volar de una nave) y luego redondeó la respuesta a esa memorable cifra de 100 kilómetros. La línea de Karman está cerca de la transición entre la mesósfera superior y la termosfera inferior.
Mantener este límite definido será crucial en el futuro, dado un aumento en la cantidad de programas espaciales y en los esfuerzos de vuelos espaciales privados que están aumentando la cantidad de tráfico suborbital (Blue Origin, Virgin Galactic, SpaceX, Dear Moon Project…).
“Este es ciertamente un límite físico, donde termina la aerodinámica y comienza la astronáutica, así que pensé, ¿por qué no debería ser también un límite jurisdiccional?… Debajo de esta línea, el espacio pertenece a cada país. Por encima de este nivel, habría espacio libre”, escribió en su autobiografía el propio von Kármán.


¿Y dónde está el límite del espacio en otros planetas?

Podríamos extrapolar este concepto a otros planetas. Podría existir una especie de línea de Kármán en Marte, por ejemplo, porque también tiene una atmósfera (aunque más delgada que la de la Tierra), pero cualquier mundo sin atmósfera quedaría fuera de esta posible delimitación. La Luna o Mercurio, que no tienen atmósfera, no podrían contar con línea de Kármán según esta definición.


Referencias:

Jonathan C. McDowell, The edge of space: Revisiting the Karman Line, Acta Astronautica, Volume 151, 2018, Pages 668-677, ISSN 0094-5765, DOI: 

https://doi.org/10.1016/j.actaastro.2018.07.003.

The edge of space NASA 2021

Theodore Von Kármán, 1881-1963 Sydney Goldstein Published:01 November 1966 Royal Society DOI: https://doi.org/10.1098/rsbm.1966.0016

NASA. (2019, October 2). Earth’s atmosphere: A multi-layered cake — climate change: Vital signs of the planet. 

NASA. Retrieved November 11, 2022, from https://climate.nasa.gov/news/2919/earths-atmosphere-a-multi-layered-cake/ (opens in new tab)

NASA. Earth atmosphere. NASA. Retrieved November 11, 2022, from https://www.grc.nasa.gov/WWW/K-12/airplane/atmosphere.html
 

viernes, 24 de febrero de 2023

HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.





Decreto 91/2023

DCTO-2023-91-APN-PTE -
 

Sesiones Ordinarias. Horario de apertura.

Ciudad de Buenos Aires, 23/02/2023

En uso de las facultades conferidas por el artículo 99 inciso 8 de la Constitución Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- La apertura de las Sesiones Ordinarias del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN correspondientes al año en curso se realizará el día 1° de marzo próximo a las 11:00 horas.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustin Oscar Rossi


INSTITUTO NACIONAL DEL CANCER.


 


Disposición 33/2023.-



DI-2023-33-APN-INC#MS.

Ciudad de Buenos Aires, 23/02/2023.

VISTO el Expediente Nº EX-2023-17815237-APN-DA#INC las Leyes Nº 27.285 y N° 27.674, los Decretos N° 1286/2010, N° 87/2017 y N° 68/2023, la Disposición N° DI-2018-1-APN-INC#MS, y

CONSIDERANDO:

Que por Ley N° 27.285 se otorga al INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER (INC), creado por el Decreto 1286/2010, el carácter de organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional con personería jurídica propia, y con un régimen de autarquía funcional, administrativa, económica y financiera, en jurisdicción del MINISTERIO DE SALUD. Asimismo, por su artículo 2° se fijaron los objetivos principales del Instituto, entre ellos el de promoción de un modelo de atención integral y continua de la población en lo concerniente a las enfermedades tumorales que comprenda la prevención, el tratamiento oncológico y los cuidados paliativos.

Que mediante el Artículo 2° de la Ley N° 27.674 se creó el PROGRAMA NACIONAL DE CUIDADO INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CON CÁNCER, con el objetivo de reducir la morbimortalidad por cáncer en niños, niñas y adolescentes y garantizarles sus derechos.

Que a su vez el Artículo 5° de la referida Ley N° 27.674 establece como autoridad de aplicación de la misma al INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER (INC), debiendo coordinar su accionar con las jurisdicciones y con los organismos nacionales competentes en razón de la materia.

Que el Artículo 2° del Decreto N° 68/2023, reglamentario de la Ley N° 27.674, faculta al INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER (INC) para dictar en el marco de sus competencias, las normas complementarias o aclaratorias que requiera la efectiva aplicación de la mentada ley, articulando con las jurisdicciones y/u organismos nacionales competentes en razón de la materia.

Que, en este sentido, el Artículo 7° de la Ley precitada, estipula que el INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER (INC) extenderá un certificado-credencial a las personas comprendidas en el artículo 1° de la Ley que se hallen inscriptos en el REGISTRO ONCOPEDIÁTRICO HOSPITALARIO ARGENTINO (ROHA).

Que dicho certificado-credencial acreditará la condición de beneficiario o beneficiaria de la Ley N° 27.674 y se renovará automáticamente cada año, solo cesando su vigencia con el alta definitiva del o de la paciente, hasta los DIECIOCHO (18) años de edad inclusive, debiendo recomendar el INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER (INC) los modos de atención y derivación del y de la paciente pasando la mayoría de edad.

Que, asimismo, el Artículo 7° del Anexo al Decreto N° 68/2023 establece los plazos para acreditar la vigencia de la condición de beneficiario o beneficiaria de la precitada Ley, de acuerdo a cada tipo de patología y por consenso de expertos y expertas, a partir del diagnóstico.

Que asimismo, resulta oportuno y necesario señalar que, una vez superado el tiempo máximo del “tratamiento activo”, existe un periodo en el cual el o la paciente permanece en control hasta el “alta definitiva”.

Que la posibilidad de extensión del “tratamiento activo”, según cada caso en particular, será conforme indicación del profesional médico o de la profesional médica tratante debidamente convalidada por la Autoridad de Aplicación. En igual sentido, los casos excepcionales, incluyendo posibles recaídas, serán valorados individualmente.

Que, en cuanto a la definición de “Alta Definitiva”, a los efectos de la Ley N° 27.674, por consenso de expertos y expertas se definió como una duración de CINCO (5) años en todos los casos oncológicos a partir del diagnóstico y con posibilidad de extensión según cada caso en particular y conforme la indicación del profesional médico o de la profesional médica tratante, debidamente convalidada por la autoridad de Aplicación de la precitada Ley.

Que, en virtud de las etapas de la enfermedad descriptas precedentemente, el certificado-credencial a ser extendido por el INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER (INC) consistirá en un documento oficial dinámico que dé cuenta de ambos estados, a saber: CUOP-Tratamiento Activo (CUOP-A) y CUOP-Control (CUOP-C).

Que por su parte, el REGISTRO ONCOPEDIÁTRICO HOSPITALARIO ARGENTINO (ROHA), fue creado por el Artículo 1° de la Disposición N° DI-2018-1-APN-INC#MS del INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER (INC) con el objetivo de registrar y conocer la incidencia del cáncer pediátrico en Argentina con sus detalles clínicos, filiatorios, anatomopatológicos de los tumores, centros tratantes y migración asistencial, que permitan conocer los datos de incidencia y supervivencia; y cuya finalidad es posibilitar la definición de estrategias e intervenciones relativas al manejo de los niños y niñas con cáncer a nivel institucional, provincial y nacional de pacientes hasta DIECIOCHO (18) años, inclusive.

Que, asimismo, por el Artículo 2° de la referida Disposición N° DI-2018-1-APN-INC#MS se detalla que los datos contenidos en el REGISTRO ONCOPEDIÁTRICO HOSPITALARIO ARGENTINO (ROHA) son suministrados por las instituciones públicas y privadas que brindan servicios de salud a pacientes con cáncer menores de DIECINUEVE (19) años, adheridos a la red del PROGRAMA NACIONAL DE CUIDADO INTEGRAL DEL NIÑO Y ADOLESCENTE CON CÁNCER (PROCUINCA), mediante cesión de datos por intermedio del software, propiedad del INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER (INC).

Que conforme el inciso a) del Artículo 3° del Anexo al Decreto N° 68/2023 se instituyó como función del PROGRAMA NACIONAL DE CUIDADO INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CON CÁNCER, creado por la referida ley y continuador del Programa creado por Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 1565-E/2016, establecer al cáncer oncopediátrico como enfermedad de registro obligatorio en el REGISTRO ONCOPEDIÁTRICO HOSPITALARIO ARGENTINO (ROHA), con el objetivo de registrar y conocer la incidencia del cáncer pediátrico en la República Argentina, y cuya finalidad será posibilitar la definición de estrategias e intervenciones relativas al manejo de los niños, las niñas y adolescentes con cáncer, a nivel institucional, local y nacional de pacientes de hasta DIECIOCHO (18) años de edad, inclusive.

Que la obligatoriedad de registración en el REGISTRO ONCOPEDIÁTRICO HOSPITALARIO ARGENTINO (ROHA) alcanza a las instituciones públicas y privadas que brindan servicios de salud, y deben adherir a la red del PROGRAMA NACIONAL DE CUIDADO INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE con cáncer, mediante cesión de datos en los términos de los incisos b) y c) según corresponda, del apartado 3 del artículo 11 de la Ley de Protección de los Datos Personales N° 25.326.

Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario emitir el acto administrativo por el cual el INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER (INC) extienda el certificado-credencial denominado “Certificado Único Oncopediátrico” (CUOP), tanto en el formato físico como en el formato digital y con idéntica validez legal.

Que resulta imprescindible aprobar el procedimiento por el cual el PROGRAMA NACIONAL DE CUIDADO INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CON CÁNCER validará la emisión del CUOP, bajo un proceso estandarizado.

Que, atento a lo expuesto y en observancia a los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y predictibilidad, corresponde la aprobación del modelo, características y particularidades operativas del certificado-credencial denominado “Certificado Único Oncopediátrico” (CUOP), tanto en formato físico como digital; así como la aprobación del “Procedimiento Operativo Estándar: Gestionar la emisión de Certificado Único Oncopediátrico (CUOP) en el Instituto Nacional del Cáncer (INC)”, los cuales deberán contar con las medidas informáticas de seguridad de acuerdo con las previsiones emanadas de la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326, sus modificatorias y complementarias.

Que, a su vez, en relación con el certificado-credencial en formato digital, la PLATAFORMA DIGITAL DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL, creada por el Decreto N° 87/2017, está compuesta, entre otros, por el PERFIL DIGITAL DEL CIUDADANO “MI ARGENTINA” desde donde se implementan las credenciales digitales del ciudadano o ciudadana, a los fines de que puedan ser alojados en dispositivos móviles inteligentes que faciliten su portación al o a la titular, brindando así la posibilidad de realizar trámites a través de las distintas herramientas y servicios insertos en la plataforma, como consultas, solicitud de turnos, credenciales digitales y acceso a información mediante diversos canales.

Que, en este sentido, resulta oportuno solicitar a la SUBSECRETARÍA DE SERVICIOS Y PAÍS DIGITAL de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adoptar las medidas necesarias para la integración del certificado-credencial denominado “Certificado Único Oncopediátrico” (CUOP) en formato digital, en el Perfil Digital del Ciudadano “Mi Argentina” como parte de la Plataforma del Sector Público Nacional, así como del acceso a la información, tanto para los y las pacientes con tratamiento activo como para aquellos o aquellas que se encuentran en etapa de control o tengan el alta definitiva.

Que tanto la DIRECCIÓN DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN Y GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO como la DIRECCIÓN DE PREVENCIÓN, DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO, ambas dependientes del INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER (INC), han tomado las intervenciones de sus competencias y prestaron conformidad a la presente medida.

Que la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN del INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER (INC) ha tomado la intervención que le compete.

Que la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA del INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER (INC) ha tomado la intervención de su competencia.

Que la COORDINACIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS del INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER (INC) ha tomado la intervención de su competencia.

Que lo actuado se encuentra enmarcado en las facultades conferidas por las leyes N° 27.285 y N° 27.674, por el Decreto N° 858/2021 y su similar N° 68/2023.

Por ello,

LA DIRECTORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébese el modelo, características y particularidades operativas del Certificado Único Oncopediátrico (CUOP), que como ANEXO I (IF-2023-19806573-APN-DPDYT#INC), forma parte integrante de la presente disposición.-

ARTICULO 2°.- Apruébese el “Procedimiento Operativo Estándar: Gestionar la emisión de Certificado Único Oncopediátrico (CUOP) en el Instituto Nacional del Cáncer (INC)” que como ANEXO II (IF-2023-19807935-APN-DSIYGC#INC), forma parte integrante de la presente disposición.-

ARTÍCULO 3°.- Instrúyase a la DIRECCIÓN DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN Y GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO para que, por su intermedio, se adopten las medidas correspondientes a los fines de garantizar la instrumentación y eficacia de la credencial denominada “Certificado Único Oncopediátrico” (CUOP) tanto en formato físico como digital, tanto para los y las pacientes con tratamiento activo como para aquellos y aquellas en etapa de control o con el alta definitiva.-

ARTÍCULO 4°.- A los fines de la implementación de la credencial denominada “Certificado Único Oncopediátrico” (CUOP) en formato digital, solicítese a la SUBSECRETARÍA DE SERVICIOS Y PAÍS DIGITAL de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA tenga a bien disponer de los medios necesarios para su integración en el Perfil Digital de Ciudadano “Mi Argentina” como parte de la Plataforma del Sector Público Nacional.-

ARTÍCULO 5°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será imputado a las partidas presupuestarias específicas correspondientes a la Jurisdicción 80 – MINISTERIO DE SALUD – Entidad 915 – INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER para el Ejercicio 2023.-

ARTÍCULO 6°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.-

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.-

Veronica Pesce

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA . . .

Llama a convocatoria abierta para cubrir los puestos de:


· Jefe/a de Agencia de Extensión Rural San Pedro, con sede funcional en la ciudad de San Pedro.

· Jefe/a de Agencia de Extensión Rural Zárate, con sede funcional en la ciudad de Zárate.

· Jefe/a de Agencia de Extensión Rural Pehuajó con sede funcional en la ciudad de Pehuajó.

· Jefe/a de Agencia de UDEF Veinticinco de Mayo con sede funcional en la ciudad de Veinticinco de Mayo.

· Jefe/a de Agencia de Extensión Rural Chivilcoy con sede funcional en la ciudad de Chivilcoy.

· Jefe/a de Agencia de Extensión Rural Delta del Paraná con sede funcional en Río Paraná de las Palmas y Canal Laurentino Comas CC14 CP2804 – Campana (Bs As),

Ingreso a la Planta Permanente del INTA en el Grupo Profesional, Nivel de Puesto 08, Rango de grados escalafonarios de 15 a 22, a definir según los antecedentes de cada profesional propuesto en el caso de profesionales externos a la institución. En caso que resulte designado un agente perteneciente a la Planta Permanente del INTA mantendrá su Grado Escalafonario.

Son requisitos, entre otros, ejercicio profesional no inferior a cinco años (excluyente), preferentemente en instituciones u organizaciones públicas o privadas relacionadas al Sistema Agropecuario, Agroalimentario y Agroindustrial.

Método de merituación y selección: evaluación de antecedentes, entrevistas y presentación de propuestas de gestión (para los postulantes preseleccionados).

Integración de la Junta de Selección: un (1) miembro del Consejo de Centro Regional, un (1) miembro del Consejo Local Asesor de la Estación Experimental Agropecuaria sede, el Director del Centro Regional Buenos Aires Norte, el Director de la Estación Experimental sede, y el Coordinador/a Territorial y Desarrollo Rural de la Estación Experimental Agropecuaria respectiva.

Mayores informes, otros requisitos, Bases y Formulario estarán disponibles partir del 24 de febrero de 2023 en 

https://inta.gob.ar/sobre-el-inta/convocatorias-abiertas.

Envío de postulaciones: Av. Pte. Dr. Arturo Frondizi Km 4,5 de la ciudad de Pergamino, provincia de Bs. As.

Inscripciones: del 13 de marzo al 3 de abril de 2023 – 15 horas

Favio Damián Moran, Asistente Técnico, Centro Regional Buenos Aires Norte.

A UN AÑO DEL INICIO DE LA GUERRA EN UCRANIA . . .

 


ARGENTINA REITERA SU CONDENA A LA INVASIÓN RUSA Y RECLAMA UN CESE DE HOSTILIDADES .

         Director Asociado.
Al cumplirse un año de la invasión de Rusia a territorio ucraniano, la República Argentina reitera el urgente llamado a un cese de hostilidades y retomar la mesa de negociaciones, único camino para alcanzar una paz duradera.

La Argentina reafirma su compromiso con los principios de soberanía e integridad territorial de los Estados y los derechos humanos, ejes permanentes de la política exterior de nuestro país.
Rechaza el uso de la fuerza como mecanismo para resolver conflictos y, en este sentido, reitera su condena a la invasión del territorio ucraniano por parte de Rusia.

Durante este año la Agencia Argentina de Cooperación Internacional y Asistencia Humanitaria-Cascos Blancos realizó doce viajes enviando donaciones, en articulación permanente con la comunidad ucraniana en nuestro país.

También llevó a cabo dos misiones para asistir en la tarea de evacuación de ciudadanos argentinos y refugiados en Polonia y Rumania.

El gobierno argentino señala con preocupación el anuncio de los últimos días que remite a la suspensión por parte de Rusia del acuerdo bilateral de desarme nuclear que mantiene con los Estados

Unidos, incrementando aún más el peligro de una nueva escalada, esta vez de dimensiones nucleares.
Son los dos países que más armamento nuclear poseen en el mundo.

Estamos ante un escenario que amenaza nuestra seguridad y nuestro bienestar común.

Por ello, la República Argentina hace un llamado a evitar cualquier acción que pueda poner en peligro instalaciones nucleares o con material radioactivo y exponga a la población a un futuro difícil de dimensionar.

Es tradición la activa participación de nuestro país en la promoción de los programas de contabilidad y desarme en los foros multilaterales.

Nuestro país ratifica que la solución pacífica de controversias es el único medio idóneo para poner fin al conflicto, evitando el aumento de víctimas inocentes y salvaguardando los intereses de ambos países en favor de sus pueblos y de toda la comunidad internacional.

Llamamos a todas las partes involucradas a desescalar el conflicto, la política de la escalada solo presagia destrucción.                          
El diálogo es el único camino.                                                             

El mundo no soporta más sufrimiento ni debe tolerar más muertos.  
La paz es urgente.

jueves, 23 de febrero de 2023

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA .- SENASA.-

Resolución 166/2023

RESOL-2023-166-APN-PRES#SENASA

 

Ciudad de Buenos Aires, 22/02/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-19048185-APN-DGTYA#SENASA; la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959; las Leyes Nros. 14.346, 22.421 y 27.233; los Decretos Nros. 27.342 del 10 de octubre de 1944, 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, y DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 1.354 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 779 del 26 de julio de 1999, RESOL-2021-134-APN-PRES#SENASA del 15 de marzo de 2021, RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo de 2021, RESOL-2022-803-APN-PRES#SENASA del 12 de diciembre de 2022 y RESOL-2023-147-APN-PRES#SENASA del 15 de febrero de 2023, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959 se prevé la defensa de los ganados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA contra la invasión de enfermedades contagiosas exóticas.

Que la Ley Nº 14.346 establece sanciones para quienes realicen actos públicos o privados de riñas de animales por considerarlos un acto de crueldad.

Que, por su parte, la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades que afecten la producción agropecuaria nacional y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas, y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, entre otras.

Que, asimismo, por la precitada ley se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal.

Que, asimismo, a través del Artículo 3º de la referida ley se establece la responsabilidad primaria e ineludible de los actores de la cadena agroalimentaria, de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad a la normativa vigente, extendiendo esa responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.

Que la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la Ley N° 27.233 es el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).

Que a través del Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 se aprueba la reglamentación de la citada Ley N° 27.233.

Que por la Ley N° 22.421 se declara de interés público la fauna silvestre que, temporal o permanentemente, habita el Territorio Nacional, así como su protección, conservación, propagación, repoblación y aprovechamiento racional, y se instruye que el control sanitario de la fauna silvestre proveniente del exterior y la que fuera objeto de comercio de tránsito internacional o interprovincial, será ejercido por el entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANINAL, de acuerdo con las leyes que reglan su competencia y funcionamiento.

Que la Influenza Aviar (IA) es una enfermedad viral altamente contagiosa que afecta tanto a las aves domésticas como a las silvestres.

Que el virus de la IA se elimina en las heces y las secreciones respiratorias y puede transmitirse a través del contacto directo con las secreciones de las aves infectadas o de modo indirecto, a través de los piensos y el agua contaminados.

Que por la Resolución N° RESOL-2022-803-APN-PRES#SENASA del 12 de diciembre de 2022 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se declara el estado de alerta preventiva sanitaria en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, con motivo de la presencia de brotes de Influenza Aviar Altamente Patógena (IAAP), tanto en aves de corral como en aves de traspatio y silvestres, en América del Norte y su actual dispersión hacia América del Sur a través de las rutas migratorias.

Que dicha declaración de alerta permitió adoptar y fortalecer todos los mecanismos y medidas existentes y maximizar la vigilancia y los controles para mitigar el ingreso de la IA, considerada como una enfermedad viral altamente contagiosa que afecta tanto a las aves domésticas como a las silvestres.

Que en seguimiento de las acciones que se implementaron, el 14 de febrero de 2023 se confirma la detección del virus de Influenza Aviar (IA) H5 en aves silvestres de la especie Huallata o Ganso Andino, a partir de una notificación en Laguna de Pozuelos, al noroeste de la Provincia de JUJUY, cerca de la frontera con el ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, lo que representa la primera detección en el país de Influenza Aviar H5.

Que, en virtud de ello, mediante la Resolución N° RESOL-2023-147-APN-PRES#SENASA del 15 de febrero de 2023 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se declara el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que, en ese sentido, resulta prioritario establecer medidas adicionales para mitigar el riesgo de diseminación del virus de IA en el Territorio Nacional.

Que en cuanto al comercio internacional, a la fecha la REPÚBLICA ARGENTINA se mantiene libre de IAAP, debido a que de acuerdo con los lineamientos de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA) la detección en aves silvestres no afecta el estatus sanitario del país.

Que la Resolución Nº 1.354 del 27 de octubre de 1994 del entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL aprueba la operatoria para autorizar la importación de animales vivos o su material reproductivo.

Que el crecimiento sostenido, eficiente y competitivo de la producción avícola nacional requiere del mejoramiento permanente de los planteles productivos a través de la incorporación de reproductores de alta calidad genética.

Que la situación actual regional con respecto a la IAAP demanda actualizar y formalizar las exigencias cuarentenarias que deben cumplimentarse para la importación de aves de corral a la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que las aves de corral que ingresan al país deben cumplir un período de aislamiento en instalaciones autorizadas previo a su importación definitiva, ya que si no se cumple dicho período es posible la diseminación de enfermedades.

Que, por tal motivo, resulta necesario restringir al mínimo posible la distancia que recorren las aves desde el punto de ingreso al país hasta el sitio donde cumplirán su período de aislamiento post-ingreso, para disminuir así las probabilidades de diseminación de enfermedades, incluyendo la IAAP.

Que mediante la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA se aprueba el Manual de Infracciones del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, donde se establece que todos los agentes del mencionado Servicio Nacional, así como aquellos agentes de entidades públicas o privadas que por delegación de funciones tengan a su cargo el cumplimiento de funciones emanadas de este, se encuentran facultados, dentro del ámbito de su competencia, para intervenir en el cumplimiento de las medidas que sean de aplicación por parte de dicho Organismo.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la suscripta es competente para dictar la presente medida de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8°, incisos e) y f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Medidas sanitarias de emergencia. Se establecen medidas sanitarias extraordinarias ante la declaración de la emergencia sanitaria por Influenza Aviar Altamente Patógena (IAAP) en la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 2°.- Alcance. La presente medida es de aplicación en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 3°.- Concentraciones de aves vivas. Se prohíbe en todo el Territorio Nacional la realización de exposiciones, ferias, eventos y actividades recreativas que impliquen concentración y movimiento de aves domésticas, ornamentales y silvestres con cualquier motivo y finalidad.

ARTÍCULO 4°.- Prohibición de venta de aves vivas. Se prohíbe en todo el Territorio Nacional la distribución o venta de aves vivas en forrajerías, agropecuarias o veterinarias.

ARTÍCULO 5°.- Prohibición de movimiento de aves de traspatio, ornamentales y de deporte. Se prohíben en todo el Territorio Nacional los movimientos de aves de traspatio, ornamentales y de deporte.

ARTÍCULO 6°.- Falta de documentación sanitaria. Ante la falta de la documentación sanitaria que ampara el movimiento de aves vivas por cualquier motivo y/o finalidad, se realizará su intervención en cumplimiento de la normativa vigente para tal fin, pudiendo procederse al decomiso inmediato.

ARTÍCULO 7°.- Ingreso de genética aviar procedente del exterior. Se establecen medidas extraordinarias para la autorización de ingreso de genética aviar a la REPÚBLICA ARGENTINA y su traslado dentro del país, independientemente de la situación sanitaria del país exportador:

Inciso a) Los ingresos de genética aviar deberán realizarse por vía aérea a través del aeropuerto más cercano a la Unidad de Aislamiento donde la remesa [aves de UN (1) día de vida y/o huevos fértiles] cumplirá el período de aislamiento post-ingreso en nuestro país. El responsable de la operatoria deberá presentar un itinerario ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) para su autorización, previo al ingreso del material genético al país.

Inciso b) El vehículo que se utilice para el traslado de la remesa desde el aeropuerto hasta la Unidad de Aislamiento post-ingreso deberá contar con un seguimiento satelital durante todo el recorrido dentro de la REPÚBLICA ARGENTINA, como así también con el registro documental del itinerario del traslado, el cual deberá ser presentado ante el SENASA una vez finalizado el trayecto. En caso de una contingencia durante el traslado, ello deberá ser informado de manera inmediata al SENASA por el responsable de la operatoria.

Inciso c) Limpieza, lavado y desinfección del vehículo. Luego de la descarga de la remesa, se procederá a efectuar la limpieza, el lavado y la desinfección del vehículo utilizado para el traslado, a través del arco de desinfección o por sistema manual de desinfección del establecimiento y, posteriormente, deberá dirigirse al lavadero de camiones habilitado por el SENASA más cercano.

ARTÍCULO 8°.- Parques o reservas naturales nacionales o provinciales. Ante la notificación de aves con sintomatología compatible con la IAAP dentro de áreas protegidas, se establecerán las medidas sanitarias necesarias que permitan minimizar la dispersión de la enfermedad, en conjunto entre la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES y este Servicio Nacional, tales como limitar el acceso al público.

ARTÍCULO 9°.- Autoridades de fauna provinciales. Se solicitará a las autoridades de fauna provinciales que arbitren los medios necesarios para reducir la difusión del virus de IAAP a través de la fauna silvestre, limitando las actividades que favorezcan la dispersión de las aves y el contacto entre aves silvestres y personas, como las actividades de caza.

ARTÍCULO 10.- Autorización excepcional. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA a establecer excepciones a las medidas de emergencia aquí detalladas, sobre la base de una evaluación de riesgos que lo sustente.

ARTÍCULO 11.- Infracciones. Sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el incumplimiento de lo establecido en la presente resolución es pasible de las sanciones previstas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019.

ARTÍCULO 12.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución en el Libro Tercero, Parte Tercera, Título III, Capítulo IV, del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 13.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Diana Guillen