viernes, 28 de octubre de 2022

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA .- 

Disposición 8270/2022

Por : Bernardo Goncalves Borrega .-
Corresponsal en Casa de Gobierno .-

Disposición 8270/2022 .-

DI-2022-8270-APN-ANMAT#MS .-

Ciudad de Buenos Aires, 24/10/2022.-

VISTO el Expediente Nº EX-2022-29108350-APN-DGA#ANMAT del Registro de esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica y;

CONSIDERANDO:

Que las actuaciones indicadas en el VISTO se originaron en virtud de que la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud recibió el 30 de marzo de 2022 un oficio de la División Delitos contra la Salud Pública y Falsificación de Fármacos de la Policía Federal Argentina con productos secuestrados en el marco de la Causa N° 25.230/2021 caratulada “CORREDERA, LUCIANA ROMINA S/AVERIGUACIÓN DE DELITO” con intervención de la Fiscalía Federal en lo Criminal y Correccional de Tres de Febrero, a fines de que se realice un informe respecto de ellos.

Que, atento ello, el Departamento de Control de Mercado procedió a realizar una observación pormenorizada de los productos remitidos los cuales se detallan a continuación: “Textech 200, stanozolol, testosterona propionate, UTLAB, Made in Hungary”, “King Propiobolic, propionato de testosterona, King Pharma”, “Winstrol, super micronized stanozolol, Medigen Human Pharmaceuticals, Germany”, “Cypionex, Testosterone cypionate, Medigen Human Pharmaceuticals, Germany”, “T-Prop (testosterone propionate), Medigen Human Pharmaceuticals, Germany”, - “Clen 40, clenbuterol HCL, Medigen Human Pharmaceuticals, Germany”, “Testo Propio, Testosterona Propionato, Cronos Lab SA”, “Estanozolol comprimidos, Cronos Lab SA”, “Clenbu-40, clenbuterol hcl, Xtreme Labs, Made in Germany”, “Tamoxi-20, tamoxifen, Xtreme Labs. Made in Germany”, “Proviron, mesterolone, Xtreme Labs. Made in Germany”, “Clomifeno, GEN STRONG, Industria Argentina”, “Testogar, testosterona propionate, Mager Pharmazeutischer Tierarzt”, “Winstrol Omegabolic, stanozolol, Omegabolic”, “Methandienone, T Pharma” y “Stanozolol, T Pharma”.

Que, consultada que fue la Dirección de Gestión de Información Técnica de esta Administración Nacional respecto de los antecedentes informó que no constaban registros de inscripción de los productos y/o firmas en cuestión en los rubros medicamentos.

Que, atento lo señalado, el Departamento de Control de Mercado señaló que, en atención al decreto Nº 150/92 que establece la definición de medicamento y a las indicaciones de los productos en cuestión, correspondía asimilar los productos en estudio a un medicamento.

Que, en virtud de lo manifestado, el Departamento actuante señaló que los productos en estudio infringen al artículo 2° y 3º de la Ley 16.463 y el artículo 2° y 3° del Decreto 150/92.

Que, atento ello, recomendó prohibir el uso, distribución y comercialización en todo el territorio nacional de cualquier producto de marca o elaborado por UTLAB (Ultra Tech Laboratory SA), KING PHARMA, MEDIGEN HUMAN PHARMACEUTICALS, CRONOS LAB S.A., XTREME LABS, GEN STRONG, MAGER PHARMAZEUTISCHER TIERARZT, OMEGABOLIC Y T-PHARMA hasta tanto obtenga las autorizaciones pertinentes para elaborar y distribuir sus productos en la República Argentina y de todos los lotes y presentaciones de los productos “Textech 200, stanozolol, testosterona propionate, UTLAB, Made in Hungary”, “King Propiobolic, propionato de testosterona, King Pharma”, “Winstrol, super micronized stanozolol, Medigen Human Pharmaceuticals, Germany”, “Cypionex, Testosterone cypionate, Medigen Human Pharmaceuticals, Germany”, “T-Prop (testosterone propionate), Medigen Human Pharmaceuticals, Germany”, - “Clen 40, clenbuterol HCL, Medigen Human Pharmaceuticals, Germany”, “Testo Propio, Testosterona Propionato, Cronos Lab SA”, “Estanozolol comprimidos, Cronos Lab SA”, “Clenbu-40, clenbuterol hcl, Xtreme Labs, Made in Germany”, “Tamoxi-20, tamoxifen, Xtreme Labs. Made in Germany”, “Proviron, mesterolone, Xtreme Labs. Made in Germany”, “Clomifeno, GEN STRONG, Industria Argentina”, “Testogar, testosterona propionate, Mager Pharmazeutischer Tierarzt”, “Winstrol Omegabolic, stanozolol, Omegabolic”, “Methandienone, T Pharma” y “Stanozolol, T Pharma” hasta tanto obtengan las autorizaciones correspondientes.

Que, cabe señalar que, en atención a las indicaciones de los productos en estudio, corresponde asimilarlos a medicamentos, sin embargo, no es posible determinar si fueron elaborados en las condiciones que indica la ley ni cuál es su verdadera composición, ni tampoco conocer la aptitud de los insumos utilizados para su fabricación a fines de ser usados por humanos o cuáles son sus efectos reales.

Que, por lo expuesto, no puede asegurarse su calidad, seguridad y eficacia, lo que torna su uso en riesgoso para la salud de los potenciales adquirentes quienes, desconociendo esta situación, podrían consumirlos en la creencia de que se trata de medicamentos seguros.

Que, cabe señalar que esta Administración Nacional es competente para el dictado de la medida de prohibición de elaboración, fraccionamiento y comercialización, de los productos en cuestión en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 1.490/92 y que se encuentra sustentada en el inciso ñ) del artículo 8º de la citada norma.

Que la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud y la Coordinación de Sumarios han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y sus modificatorias.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Prohíbese el uso, distribución y comercialización en todo el territorio nacional de cualquier producto de marca o elaborado por UTLAB (Ultra Tech Laboratory SA), KING PHARMA, MEDIGEN HUMAN PHARMACEUTICALS, CRONOS LAB S.A., XTREME LABS, GEN STRONG, MAGER PHARMAZEUTISCHER TIERARZT, OMEGABOLIC Y T-PHARMA hasta tanto obtenga las autorizaciones pertinentes para elaborar y distribuir sus productos en la República Argentina.

ARTÍCULO 2º.- Prohíbese el uso, distribución y comercialización en todo el territorio nacional de todos los lotes y presentaciones de los productos “Textech 200, stanozolol, testosterona propionate, UTLAB, Made in Hungary”, “King Propiobolic, propionato de testosterona, King Pharma”, “Winstrol, super micronized stanozolol, Medigen Human Pharmaceuticals, Germany”, “Cypionex, Testosterone cypionate, Medigen Human Pharmaceuticals, Germany”, “T-Prop (testosterone propionate), Medigen Human Pharmaceuticals, Germany”, - “Clen 40, clenbuterol HCL, Medigen Human Pharmaceuticals, Germany”, “Testo Propio, Testosterona Propionato, Cronos Lab SA”, “Estanozolol comprimidos, Cronos Lab SA”, “Clenbu-40, clenbuterol hcl, Xtreme Labs, Made in Germany”, “Tamoxi-20, tamoxifen, Xtreme Labs. Made in Germany”, “Proviron, mesterolone, Xtreme Labs. Made in Germany”, “Clomifeno, GEN STRONG, Industria Argentina”, “Testogar, testosterona propionate, Mager Pharmazeutischer Tierarzt”, “Winstrol Omegabolic, stanozolol, Omegabolic”, “Methandienone, T Pharma” y “Stanozolol, T Pharma” hasta tanto obtengan las autorizaciones correspondientes.

ARTÍCULO 3.- Regístrese. Dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial. Comuníquese a las autoridades sanitarias provinciales, a la del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a quienes corresponda. Comuníquese a la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud. Comuníquese la prohibición dispuesta a la Dirección de Gestión de Información Técnica a sus efectos. Cumplido, dése a la Coordinación de Sumarios a sus efectos.

Manuel Limeres 

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA . 

Disposición 8268/2022 .-

Por : Bernardo Goncalves Borrega .-
Corresponsal en Casa DE Gobierno .-

Disposición 8268/2022.-

DI-2022-8268-APN-ANMAT#MS .-

Ciudad de Buenos Aires, 24/10/2022.-

VISTO el Expediente Electrónico EX-2022-95941649-APN-DGA#ANMAT; del Registro de ésta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, y

CONSIDERANDO:

Que las presentes actuaciones se iniciaron con el informe de Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud (en adelante DVS) por medio del cual puso en conocimiento que por medio del EX-2022-95941649-APN-DGA#ANMAT la firma BIOTRONIK ARGENTINA SA informó a dicha Dirección el extravío de productos de su titularidad.

Que el responsable técnico de la aludida firma informó que los productos que infra se detallan se encontraban destinados a una institución de salud de la localidad de Quilmes y el cadete que realizó el despacho extravió uno de los pedidos, que incluía: Marcapaso Modelo: Evity 6 DR-T, número de serie 70192530 y fecha de vencimiento 12/31/2023 (1), PM 2315-26, informado como producto robado/exptraviado en el Sistema Nacional de Tazabilidad de Productos Médicos; Electrodo Solia S 53, número de serie 8000509395 y fecha de vencimiento 07/31/2024 (1), PM 2315-29; Electrodo Solia S 60, número de serie 8000524028 y fecha de vencimiento 07/31/2024 (1), PM 2315-29; Introductores LI-6 Plus GB Mex, lote GB7140420 y fecha de vencimiento 03/31/2024 (2), PM 2315-13.

Que los electrodos mencionados se encuentran autorizados ante esta Administración bajo el PM 2315-29, clase de riesgo IV y condición de uso exclusivo para profesionales e instituciones sanitarias.

Que además, es indicado y se encuentra autorizado para la detección y estimulación permanente en la aurícula derecha o el ventrículo derecho.

Que cabe poner de resalto que el producto “Marcapaso Evity 6 DR-T” se encuentra alcanzado por la Disposición ANMAT N° 2303/14 y fue debidamente informado en el Sistema Nacional de Trazabilidad con el evento robado/extraviado.

Que el producto de mención se encuentra registrado ante esta Administracion bajo el PM N° 2315-26, clase de riesgo IV y condición de uso exclusivo para profesionales.

Que se encuentra indicado para compensación de bradicardias mediante la estimulación auricular, ventricular o secuencial AV; con generadores tricamerales, resincronización de la contracción ventricular por estimulación biventricular.

Que por su parte, los introductores no cuentan con identificación univoca y en consecuencia no es posible identificarlos sino mediante la documentación que acredite su procedencia.

Que es así que, se desconoce el estado actual de los productos ya que han quedado por fuera del control de su titular, por lo que no puede asegurarse su calidad y seguridad, lo que en suma reviste peligro para la salud de los pacientes.

Que las constancias documentales que forman parte del presente expediente permiten corroborar las circunstancias detalladas.

Que en consecuencia, a fin de proteger a eventuales adquirentes y usuarios de los productos involucrados, respecto de los cuales se desconoce su estado y condición, la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud elevó las actuaciones y sugirió prohibir el uso, comercialización y distribución en todo el territorio nacional de los siguientes productos: 1. Marcapaso Modelo: Evity 6 DR-T, número de serie 70192530 y fecha de vencimiento 12/31/2023 (1), PM 2315-26, informado en traza; 2. Electrodo Solia S 53, número de serie 8000509395 y fecha de vencimiento 07/31/2024 (1), PM 2315-29; 3. Electrodo Solia S 60, número de serie 8000524028 y fecha de vencimiento 07/31/2024 (1), PM 2315-29; y asimismo, notificar a las autoridades sanitarias jurisdiccionales.

Que desde el punto de vista procedimental esta Administración Nacional resulta competente en las cuestiones que se ventilan en estos obrados en razón de lo dispuesto por el artículo 3º inciso a) del Decreto 1490/92.

Que en virtud de las atribuciones conferidas por el inciso n) y ñ) del artículo 8º y el inciso q) del artículo 10º del Decreto Nº 1490/92 las medidas aconsejadas resultan ajustadas a derecho.

Que la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud y la Coordinación de Sumarios han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y sus modificatorios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Prohíbese el uso, comercialización y distribución en todo el territorio nacional de los siguientes productos: 1. Marcapaso Modelo: Evity 6 DR-T, número de serie 70192530 y fecha de vencimiento 12/31/2023 (1), PM 2315-26, informado en traza; 2. Electrodo Solia S 53, número de serie 8000509395 y fecha de vencimiento 07/31/2024 (1), PM 2315-29; 3. Electrodo Solia S 60, número de serie 8000524028 y fecha de vencimiento 07/31/2024 (1), PM 2315-29; por las razones expuestas en el considerando.

ARTÍCULO 2°.- Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial. Comuníquese a las autoridades sanitarias provinciales y al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires. Comuníquese a la Dirección de Relaciones Institucionales y Regulación Publicitaria; y a la Dirección Nacional de Habilitación, Fiscalización y Sanidad de Fronteras; y a la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud. Gírese a la Coordinación de Sumarios. Cumplido, archívese.

Manuel Limeres


SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA . 

Resolución 681/2022 .-

Por : Bernardo Goncaloves Borrega .-
Corresponsal en Casa de Gobierno .-

Resolución 681/2022 .-

RESOL-2022-681-APN-PRES#SENASA .-

Ciudad de Buenos Aires, 25/10/2022 .-

VISTO el Expediente N° EX-2022-108803538- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 26.888 y 27.233; las Resoluciones Nros. 350 del 30 de agosto de 1999 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, 449 del 22 de agosto de 2016, RESOL-2018-524-APN-PRES#SENASA del 4 de septiembre de 2018, RESOL-2020-875-APN-PRES#SENASA del 1 de diciembre de 2020, RESOL-2022-243-APN-PRES#SENASA del 2 de mayo de 2022 y RESOL-2022-545-APN-PRES#SENASA del 30 de agosto de 2022, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.

Que a través del Artículo 3º de la aludida ley se define la responsabilidad de los actores de la cadena agroalimentaria, extendiéndose a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.

Que por la Ley N° 26.888 se crea el Programa Nacional para la Prevención de la Enfermedad HLB (Huanglongbing o greening de los cítricos) y se otorga al referido Servicio Nacional la autoridad para su reglamentación y ejecución.

Que mediante la Resolución N° RESOL-2020-875-APN-PRES#SENASA del 1 de diciembre de 2020 del mentado Servicio Nacional se establecen las áreas para el citado Programa Nacional según su condición fitosanitaria, definiendo los artículos reglamentados y las medidas de mitigación de riesgo fitosanitario para su movimiento.

Que a través de la Resolución Nº RESOL-2022-545-APN-PRES#SENASA del 30 de agosto de 2022 del mencionado Servicio Nacional se prorroga el Plan de trabajo para el control y erradicación del HLB y su vector (Diaphorina citri), aprobado por la Resolución Nº RESOL-2018-524-APN-PRES#SENASA del 4 de septiembre de 2018 del aludido Servicio Nacional, donde se establecen las medidas de monitoreo y control del insecto vector del HLB.

Que los productos fitosanitarios que se usan y comercializan en todo el Territorio Nacional deben encontrarse inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, en los términos del Manual de Procedimientos, Criterios y Alcances para el Registro de Productos Fitosanitarios en la REPÚBLICA ARGENTINA, aprobado por la Resolución Nº 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y sus modificatorias.

Que en el marco de la mentada Resolución Nº 350/99 se registraron productos fitosanitarios para el control del psílido vector del HLB Diaphorina citri. Kuwayama.

Que por la Resolución N° 449 del 22 de agosto de 2016 del citado Servicio Nacional se declara como Área Protegida de HLB a la región del Noroeste Argentino (NOA) en el ámbito geográfico de las Provincias de JUJUY, de SALTA, de TUCUMÁN y de CATAMARCA.

Que en los últimos años el HLB ha mostrado un preocupante avance en la región del Noreste Argentino (NEA), por lo que resulta importante continuar con el monitoreo permanente en las áreas citrícolas del NOA, libre de la enfermedad.

Que la especie Diaphorina citri. Kuwayama, comúnmente denominada “Chicharrita de los cítricos”, es una plaga perteneciente al orden Hemiptera, familia Liviidae, capaz de transmitir de manera persistente la bacteria causal del HLB, la enfermedad más devastadora de los cítricos a nivel mundial.

Que dicha especie se encuentra establecida en áreas citrícolas de las Provincias de ENTRE RÍOS, de CORRIENTES, de MISIONES, del CHACO, de FORMOSA, de SANTIAGO DEL ESTERO, de SALTA, de JUJUY y de SANTA FE.

Que, asimismo, tras la detección de focos del insecto vector del HLB en el Departamento Leales de la Provincia de TUCUMÁN, durante marzo de 2022, se dispone mediante la Resolución Nº RESOL-2022-243-APN-PRES#SENASA del 2 de mayo de 2022 del aludido Servicio Nacional el Alerta Fitosanitaria sobre dicha plaga en toda la provincia mencionada.

Que producto de la intensificación de los monitoreos se detectó un foco del vector en la Localidad de Villa de Medinas, Departamento Chicligasta, Provincia de TUCUMÁN.

Que el 13 de septiembre de 2022 se detectó un foco del insecto vector en el Departamento Capayán, al sur de la Provincia de CATAMARCA, poniendo en riesgo la citricultura de la región.

Que en virtud de ello, y con el objetivo de articular acciones tendientes a erradicar el insecto vector y salvaguardar la citricultura local y el área protegida, se conformó un comité de emergencia integrado por la Provincia de CATAMARCA; la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA; el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA); el Municipio de Capayán; la Facultad de Ciencias Agrarias de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CATAMARCA; la Estación Experimental Agroindustrial Obispo Colombres (EEAOC), ente autárquico dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO de Tucumán; la ASOCIACIÓN FITOSANITARIA DEL NOROESTE ARGENTINO (AFINOA); el COLEGIO DE INGENIEROS AGRÓNOMOS DE CATAMARCA y el SENASA.

Que desde el momento de la detección, el referido Servicio Nacional lleva adelante medidas tendientes a evitar el establecimiento y la dispersión del insecto vector en la Provincia de CATAMARCA, en el marco de los “Lineamientos para Planes de Contingencia ante la detección de brotes de Huanglongbing de los cítricos y/o sus vectores, en la región del Comité de Sanidad Vegetal del Cono Sur (COSAVE)” y del “Plan Maestro Citrícola de la EEAOC”.

Que, hasta el momento, todas las muestras de insecto y material vegetal tomadas en la Provincia de CATAMARCA se encuentran libres de la bacteria Candidatus Liberibacter spp., agente causal del HLB.

Que el incremento poblacional del insecto vector acompaña el aumento de las brotaciones de las plantas cítricas y de la temperatura, por lo que una vez culminado el período primavero-estival y en el marco del comité de emergencia se evaluarán los resultados de las acciones de monitoreo y control, determinando la condición fitosanitaria en la región.

Que es necesario contar con los recursos económicos que permitan solventar los gastos que se desprenden de afrontar las actividades de vigilancia, prevención y control.

Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario declarar el Alerta Fitosanitaria que permita, a través del trabajo a nivel local, junto con las instituciones público-privadas de la cadena citrícola del NOA, fortalecer las tareas de vigilancia a fin de determinar la situación del psílido en la Provincia de CATAMARCA, contener y controlar los focos detectados, evitando su dispersión y establecimiento, así como también poner en conocimiento de tal situación a los/las productores/as y a la sociedad en general.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso k) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Chicharrita de los Cítricos (Diaphorina citri. kuwayama). Alerta Fitosanitaria. Se declara el Alerta Fitosanitaria en la Provincia de CATAMARCA hasta el 31 de marzo de 2023, con respecto a la plaga Chicharrita de los Cítricos (Diaphorina citri. kuwayama), por lo que deberán adoptarse y/o fortalecerse las tareas de prevención, vigilancia y control.

ARTÍCULO 2º.- Presencia de Chicharrita de los Cítricos. Denuncia obligatoria. Toda persona responsable o encargada de explotaciones citrícolas comerciales, autoridades sanitarias nacionales, provinciales o municipales, y/o aquellas personas que por cualquier circunstancia detecten la presencia de ejemplares de Chicharrita de los Cítricos en cualquiera de sus estadios (huevo, ninfa y adulto), como así también aquellas personas que realicen monitoreos a través de medios propios o de servicios prestados por terceros, están obligadas a notificar el hecho en forma inmediata y de manera fehaciente, ya sea a la Oficina Local más cercana del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) o por medio de los canales de comunicación existentes en el referido Organismo.

ARTÍCULO 3º.- Actividades de vigilancia, control y fiscalización. Toda persona que eventualmente detecte la presencia de Diaphorina citri. Kuwayama debe:

Inciso a) Realizar el control de la plaga a través de medios propios o mediante servicios prestados por terceros, quienes deben dar estricto cumplimiento a la normativa vigente.

Inciso b) Toda persona responsable o encargada de explotaciones citrícolas comerciales debe permitir el ingreso de los agentes oficiales para realizar, supervisar o fiscalizar las actividades de control establecidas en el presente marco normativo.

Inciso c) Utilizar los principios activos autorizados por el SENASA para el control de la plaga, cumpliendo con la legislación vigente para lograr una correcta aplicación.

ARTÍCULO 4º.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento a la presente norma será sancionado de conformidad con lo previsto en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

ARTÍCULO 5º.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Segunda, Título III, Capítulo I, Sección 3ª, Subsección 1ª del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 416 del 19 de septiembre de 2014, ambas del citado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 6º.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Diana Guillen