viernes, 17 de junio de 2022

MUY IMPORTANTE PARA EL CAMPO .

SERVICIOS PÚBLICOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y GAS NATURAL Decreto 332/2022

Por : Bernardo Goncalves Borrega .-
Corresponsal en Casa de Gobierno .-

Decreto 332/2022.-

DCTO-2022-332-APN-PTE -
Régimen de segmentación de subsidios.

Ciudad de Buenos Aires, 16/06/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-35865503-APN-SE#MEC, las Leyes Nros.15.336, 24.065, 17.319, 24.076, 26.122, 27.541 y la Resolución N° 235 del 14 de abril de 2022, y

CONSIDERANDO:

Que los servicios públicos de electricidad y gas desempeñan un papel esencial en el desarrollo económico y social, por lo cual su accesibilidad resulta indispensable para los hogares.

Que, con el objeto de garantizar servicios públicos de calidad en vistas al desarrollo económico y social de todos los sectores de la población, resulta necesario revisar la incidencia distributiva de los subsidios a los servicios públicos de forma tal que se cumpla con los principios de equidad y solidaridad.

Que, en virtud de ello, corresponde articular instrumentos de gestión efectivos con el fin de que los subsidios se inserten en las políticas públicas de protección a sectores cuya capacidad económica no les permitiría acceder a los servicios públicos si no fuera por dichas coberturas de costos por parte del Estado.

Que, con ese propósito, la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, mediante la Resolución N° 235 de fecha 14 de abril de 2022 convocó a audiencia pública para el tratamiento de la implementación de la segmentación en el otorgamiento de los subsidios al precio de la energía por parte del Estado Nacional a los usuarios y las usuarias del servicio de gas natural y del servicio de energía eléctrica.

Que la citada audiencia fue celebrada el día 12 de mayo de 2022 y contó con la participación simultánea de usuarios y usuarias e interesados e interesadas de las distintas jurisdicciones quienes, sobre la base de los informes técnicos elaborados por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, expusieron sus opiniones y propuestas.

Que ha sido publicado en el BOLETÍN OFICIAL de la REPÚBLICA ARGENTINA y en la página web de la autoridad convocante el Informe de Cierre de la referida audiencia pública, identificado como IF-2022-50595358-APN-SSCIE#MEC, en los términos del artículo 36 del Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional, aprobado como Anexo I del Decreto N° 1172 de fecha 3 de diciembre de 2003.

Que la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha emitido el correspondiente Informe Conclusivo de la Audiencia Pública de segmentación de los subsidios a la energía referente al tratamiento de la implementación de la segmentación en el otorgamiento de los subsidios al precio de la energía por parte del Estado Nacional, identificado como NO-2022-52774373-APN-SSPE#MEC, donde se han tomado en consideración las opiniones de la ciudadanía expuestas en la audiencia convocada a tal efecto, merituando las intervenciones individuales y colectivas tendientes a proponer alternativas al régimen propuesto, sobre la base del interés público comprometido y el particular contexto internacional en que se inserta la presente medida.

Que en el año 2018 el CONGRESO DE LA NACIÓN sancionó el proyecto de ley registrado bajo el N° 27.433 en pos de dar previsibilidad a los hogares, vinculando los incrementos tarifarios a la evolución del Coeficiente de Variación Salarial (CVS).

Que, sin embargo, por el Decreto N° 499 de fecha 31 de mayo de 2018, la anterior administración observó en su totalidad el proyecto de ley registrado bajo el N° 27.433.

Que las políticas tarifarias aplicadas desde 2016 hasta 2019 implicaron una reducción de los ingresos de los hogares en términos reales con incrementos tarifarios muy por encima de los ingresos de la población, en un contexto de grave crisis económica.

Que los subsidios a la energía son una herramienta del Estado para el cumplimiento del principio de igualdad y no discriminación y las políticas de segmentación permitirán identificar en forma más adecuada a distintos grupos de consumidores y consumidoras, en un marco de mayor equidad distributiva y justicia social.

Que el esquema actual de subsidios a la energía debe mejorarse en pos de la inclusión social y energética, de manera tal que todas las familias puedan acceder a una canasta de servicios energéticos de calidad, de acuerdo a sus niveles de ingreso.

Que si bien el esquema de subsidios energéticos del Estado Nacional debe entenderse como una política de ingresos y que su principal objetivo es proteger el poder adquisitivo de los hogares, actualmente su estructura genera profundas distorsiones concentrando una parte sustancial de su peso en los sectores de mayor capacidad de pago.

Que, en ese sentido, es necesario orientar la política de subsidios con sentido social protegiendo fundamentalmente a los sectores con menores ingresos, con el objeto de lograr valores de la energía razonables y susceptibles de ser aplicados con criterios de justicia y equidad distributiva, contemplando las distintas realidades y situaciones del universo de usuarios y usuarias.

Que la inclusión social y energética es uno de los objetivos fundamentales que se persiguen para la construcción de un sistema energético justo y sostenible al servicio de una Argentina que continúa por el sendero de la recuperación y el crecimiento sostenible, tal como vienen demostrando los indicadores económicos a medida que vamos superando la pandemia de la COVID-19.

Que las partidas presupuestarias destinadas desde el sector público a la cobertura de subsidios energéticos han experimentado aumentos notorios causados por el conflicto bélico internacional producido por la invasión a UCRANIA , impactando no solo en el resultado fiscal (déficit primario), sino también en características que hacen a la calidad del gasto, sobre todo en relación con su progresividad o regresividad.

Que, con el objeto de garantizar servicios públicos de calidad en vistas al desarrollo económico y social de todos los sectores de la población, resulta necesario revisar la incidencia distributiva de los subsidios a los servicios públicos de forma tal que se cumpla con los principios de equidad y solidaridad.

Que, atendiendo a la escasez de recursos y a la escalada sostenida de los precios internacionales de la energía, no es equitativo que se sostenga una política de subsidio universal por parte del Estado que otorgue beneficios a los sectores de mayores ingresos, por lo que se torna necesario avanzar en una política orientada a segmentar por capacidad de pago, permitiendo una mejor aplicación de los recursos estatales.

Que resulta necesario mejorar la incidencia distributiva de los subsidios destinados a la demanda de energía eléctrica y gas por medio de un mecanismo de segmentación de los precios pagados por los usuarios y las usuarias residenciales.

Que dicho mecanismo debe evaluar la capacidad de pago de las personas que conforman un hogar usuario de servicio público sobre la base de su situación patrimonial, de ingresos y otras características sociodemográficas.

Que, teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, resulta necesario definir tres segmentos de usuarios y usuarias residenciales con niveles de subsidios diferenciados, a saber: Nivel 1 – Mayores Ingresos: Usuarios y usuarias, quienes tendrán a su cargo el costo pleno del componente energía del respectivo servicio; Nivel 2 – Menores Ingresos: Usuarios y usuarias, a quienes, tomando como referencia el ámbito de jurisdicción nacional, el impacto en factura que genere la corrección del componente energía equivaldrá a un incremento porcentual total anual en su factura que no podrá superar el CUARENTA POR CIENTO (40 %) del Coeficiente de Variación Salarial (CVS) del año anterior y Nivel 3 – Ingresos Medios: Usuarios y usuarias, no comprendidos en los Niveles 1 y 2, a quienes, tomando como referencia el ámbito de jurisdicción nacional, el impacto en factura que genere la corrección del componente Energía equivaldrá a un incremento porcentual total anual en su factura de hasta el OCHENTA POR CIENTO (80 %) del Coeficiente de Variación Salarial (CVS) del año anterior.

Que, con el fin de proteger el ingreso de los hogares, durante el bienio 2022/2023 deberán aplicarse tales subsidios sobre la base del Coeficiente de Variación Salarial (CVS) del año anterior.

Que, asimismo, para las categorías de segmentación de usuarios y usuarias Niveles 2 y 3 se incluirán para el cálculo, para el año 2022, los incrementos aplicados durante todo ese año calendario.

Que la SECRETARÍA DE ENERGÍA, en su carácter de Autoridad de Aplicación de las leyes que regulan los servicios públicos involucrados, contará para ello con la facultad de dictar las normas de implementación, aclaratorias e interpretativas y actos administrativos que resulten necesarios para su puesta en funcionamiento, cuidando en observar los criterios de equidad distributiva, proporcionalidad y gradualidad.

Que, en el marco de dicha estrategia, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), ambos organismos descentralizados en la órbita de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, se constituyen en UNIDADES OPERATIVAS DE IMPLEMENTACIÓN respecto de los servicios que regulan, y deberán recabar de las distribuidoras y sub-distribuidoras, en caso de corresponder, la información que requiera la Autoridad de Aplicación, en la forma, modo de entrega y periodicidad que la Autoridad de Aplicación señale, y remitirla para su procesamiento; también deberán administrar cuando así se establezca el sistema de categorizaciones y dar cumplimiento a las normas que a los fines de la implementación se dicten, ajustándose a tales procedimientos.

Que para la implementación de la política Nacional de asignación de subsidios a los usuarios y las usuarias alcanzados por el presente decreto en todo el país, la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA deberá celebrar convenios con los poderes concedentes de servicios públicos análogos en Jurisdicciones Provinciales y Municipales o utilizar mecanismos distintivos o alternativos, con el fin de cumplir con sus objetivos.

Que resulta necesario definir los parámetros de categorización socioeconómicos que deberá utilizar la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA para cada uno de los segmentos, de forma tal que se correspondan con el nivel de ingresos de los usuarios y las usuarias que residen en los hogares que reciben la prestación del servicio y, complementariamente, por indicadores de expresión de exteriorización patrimonial que indirectamente manifiesten el nivel de Ingresos.

Que, asimismo, resulta necesario crear la figura del "Usuario o Usuaria residencial del Servicio" a los fines del Régimen de Segmentación de Usuarios y Usuarias residenciales, la que se define como aquel usuario o aquella usuaria que no coincide con el o la titular registrado o registrada en las empresas distribuidoras, pero que utiliza efectivamente el servicio en cuestión, el cual deberá ser equiparado, a los fines de la segmentación, a la persona titular del servicio, de acuerdo a las reglamentaciones. El Usuario o la usuaria del Servicio se considerará como el sujeto pasible de análisis, de acuerdo a los criterios establecidos en la metodología aprobada.

Que, a los fines de identificar la capacidad de pago de cada usuario y usuaria de los servicios, debe mejorarse la información disponible propendiendo a la generación de registros que faciliten la adopción de políticas públicas.

Que corresponde disponer la creación de un REGISTRO DE ACCESO A LOS SUBSIDIOS A LA ENERGÍA (RASE), bajo la órbita de la SUBSECRETARÍA DE PLANEAMIENTO ENERGÉTICO de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para la confección del padrón de beneficiarios y beneficiarias.

Que los y las titulares del servicio y/o los usuarios y las usuarias de los servicios públicos de energía eléctrica y gas natural por redes que soliciten el subsidio del ESTADO NACIONAL tendrán que completar una declaración jurada, a cuyo efecto la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN TECNOLÓGICA DEL SECTOR PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS dispondrá las herramientas tecnológicas y recursos necesarios para asegurar su despliegue seguro, ágil y gratuito, en todo el país.

Que, con el fin de que las personas puedan acceder al trámite en forma ágil y gratuita, las prestadoras del servicio público correspondiente y la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), a través de sus oficinas, deberán asegurar la atención presencial facilitando la carga digital de forma tal de universalizar el acceso en todo el territorio nacional.

Que la información procesada y debidamente clasificada para su implementación será remitida al ENRE, al ENARGAS, a los entes reguladores, autoridades provinciales y/o a las empresas prestadoras de los servicios públicos de distribución de energía eléctrica y gas natural por red, para su comunicación a los usuarios y las usuarias que correspondan, de acuerdo a lo que determine el procedimiento que, a tal efecto, dicte la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que, asimismo, los usuarios y las usuarias alcanzados y alcanzadas por la presente medida dispondrán de la posibilidad de reclamar por su calificación en el régimen de segmentación de una manera ágil, expedita y gratuita.

Que los Organismos Públicos y/o Privados que presten directamente los respectivos Servicios Públicos tendrán la función de recibir los reclamos de los usuarios y las usuarias referentes a su categorización para el servicio público que presten, de acuerdo a los procedimientos que se establezcan.

Que corresponde, asimismo, crear un REGISTRO NACIONAL ÚNICO DE TITULARES DE SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES (ReNUT) en la órbita del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES, para administrar el flujo de datos y de información para el ámbito Nacional, donde se registre la composición cualitativa y cuantitativa de los usuarios y las usuarias, sean o no titulares del medidor ante las empresas prestadoras de servicios públicos.

Que es preciso establecer que toda la información proporcionada al ReNUT será integrada al Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (SINTyS), en su carácter de coordinador de intercambio de información, en el marco de lo establecido en el artículo 5° del Decreto N° 292/18, dando cumplimiento a las previsiones existentes en material de protección de datos personales y sensibles, conforme lo establece la Ley N° 25.326.

Que han tomado intervención las áreas técnicas del MINISTERIO DE ECONOMÍA y los servicios jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta de acuerdo con las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Establécese, a partir del mes de junio de 2022, un régimen de segmentación de subsidios a usuarios y usuarias residenciales de los servicios públicos de energía eléctrica y gas natural por red, con el objeto de lograr valores de la energía razonables y susceptibles de ser aplicados con criterios de justicia y equidad distributiva.

ARTÍCULO 2°.- El régimen de segmentación referido en el artículo 1° está compuesto por los siguientes niveles:

Nivel 1 – Mayores Ingresos: Usuarios y usuarias que tendrán a su cargo el costo pleno del componente energía del respectivo servicio, en virtud de reunir al menos una de las siguientes condiciones, considerando en su conjunto a los y las integrantes del hogar:

a. Ingresos mensuales netos superiores a un valor equivalente a TRES Y MEDIA (3,5) Canastas Básicas Totales (CBT) para un hogar 2 según el INDEC.

b. Ser titulares de TRES (3) o más automóviles con antigüedad menor a CINCO (5) años.

c. Ser titulares de TRES (3) o más inmuebles

d. Ser titulares de UNA (1) o más aeronaves o embarcaciones de lujo según la tipología aplicable por AFIP

e. Ser titulares de activos societarios que exterioricen capacidad económica plena.

Nivel 2 – Menores Ingresos: Usuarios y usuarias a quienes, tomando como referencia el ámbito de Jurisdicción Nacional, el impacto en factura que genere la corrección del componente energía equivaldrá a un incremento porcentual total anual en su factura de hasta el CUARENTA POR CIENTO (40 %) del Coeficiente de Variación Salarial (CVS) del año anterior, en virtud de reunir alguna de las siguientes condiciones, considerando en conjunto a los y las integrantes del hogar:

a. Ingresos netos menores a un valor equivalente a UNA (1) Canasta Básica Total (CBT) para un hogar 2 según el INDEC

b. Integrante del hogar con Certificado de Vivienda (ReNaBaP)

c. Domicilio donde funcione un comedor o merendero comunitario registrado en RENACOM;

d. Al menos un o una integrante del hogar posea Pensión Vitalicia a Veteranos de Guerra del Atlántico Sur;

e. Al menos un o una integrante posea certificado de discapacidad expedido por autoridad competente y, considerando a los y las integrantes del hogar en conjunto, tengan un ingreso neto menor a un valor equivalente a UNA Y MEDIA (1,5) Canastas Básicas Totales (CBT) para un hogar 2 según el INDEC.

Nivel 3 – Ingresos Medios: Usuarios y usuarias no comprendidos en los niveles 1 y 2 a quienes, tomando como referencia el ámbito de jurisdicción nacional, el impacto en factura que genere la corrección del componente Energía equivaldrá a un incremento porcentual total anual en su factura no mayor al OCHENTA POR CIENTO (80 %) del Coeficiente de Variación Salarial (CVS) del año anterior.

Asimismo, serán incluidos en este nivel quienes, pudiendo integrar el Nivel 2 Menores Ingresos, en virtud de reunir alguna de las condiciones a), c) o e) señaladas precedentemente para dicho nivel:

i) sean propietarios o propietarias de DOS (2) o más inmuebles, considerando a los y las integrantes del hogar en conjunto, o

ii) sean propietarios o propietarias de UN (1) vehículo de hasta TRES (3) años de antigüedad, excepto los hogares donde exista al menos un o una conviviente con Certificado Único de Discapacidad (CUD).

ARTÍCULO 3°.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA es la Autoridad de Aplicación del régimen de segmentación de los subsidios a los usuarios y las usuarias residenciales de los servicios públicos de energía eléctrica y gas natural por red, quedando facultada para dictar las normas y los actos administrativos que resulten necesarios para su puesta en funcionamiento, debiendo observar los criterios de equidad distributiva, proporcionalidad y gradualidad.

ARTÍCULO 4°.- Los usuarios y las usuarias residenciales de los servicios públicos de energía eléctrica y gas natural por red que integran los Niveles 2 y 3 detallados en el artículo precedente no tendrán un nuevo incremento en las facturas para el año 2022.

La Autoridad de Aplicación implementará el régimen de subsidios para los Niveles 2 y 3 para los servicios dependientes de la jurisdicción nacional y suscribirá los convenios que resulten necesarios para su implementación por los órganos de regulación o concedentes del servicio de energía eléctrica en las jurisdicciones provinciales y/o municipales, a criterio de las autoridades locales.

Los usuarios y las usuarias comprendidos en el segmento del Nivel 1 pagarán el costo pleno de los servicios públicos de energía eléctrica y gas natural por red contenido en la factura, según corresponda. Este proceso se realizara en forma gradual y en tercios bimestrales, de modo tal que, al finalizar el año en curso, estén abonando el costo pleno de la energía que se les factura.

ARTÍCULO 5°.- La Autoridad de Aplicación dictará las normas de implementación, aclaratorias, complementarias e interpretativas para cumplir con la finalidad del régimen que por el presente se instituye.

Las normas que dicte la autoridad de aplicación deberán estar basadas en el nivel de ingresos de los usuarios y las usuarias que residan en los hogares del servicio que corresponda y, complementariamente, por indicadores de expresión de exteriorización patrimonial que indirectamente manifiesten nivel de Ingresos.

La Autoridad de Aplicación revisara los criterios de elegibilidad de cada segmento luego de CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia del presente decreto, tomando valores objetivos de ingreso, exteriorización patrimonial, consumos y cualquier otra información administrativa de la cual se infiera capacidad de pago.

ARTÍCULO 6°.- Créase la categoría de "Usuario o Usuaria residencial del Servicio", a los fines del presente decreto, para aquellas personas que resultan efectivamente usuarias de los servicios públicos de energía eléctrica y gas natural por red pero que no coinciden con el o la titular del medidor registrado o registrada en las empresas distribuidoras. Aquellas personas registradas como "Usuario o Usuaria residencial del Servicio" deberán ser equiparados, exclusivamente a los fines de la segmentación dispuesta en el presente decreto, al o a la titular de dicho servicio.

ARTÍCULO 7°.- Créase el REGISTRO DE ACCESO A LOS SUBSIDIOS A LA ENERGÍA (RASE) bajo la órbita de la SUBSECRETARÍA DE PLANEAMIENTO ENERGÉTICO de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en el cual se deberán inscribir los usuarios y las usuarias residenciales de los servicios públicos de energía eléctrica y gas natural por redes que soliciten el subsidio del ESTADO NACIONAL, sean o no titulares de los mismos.

El REGISTRO DE ACCESO A LOS SUBSIDIOS A LA ENERGÍA (RASE) conformará el padrón de beneficiarios y beneficiarias del régimen de subsidios sobre la base de las declaraciones juradas presentadas por los usuarios y las usuarias del servicio.

La SUBSECRETARÍA DE PLANEAMIENTO ENERGÉTICO podrá requerir, periódicamente, los cruces de información necesarios para verificar la veracidad de las declaraciones juradas correspondientes, de acuerdo con la autorización brindada por cada solicitante, con el fin de administrar adecuadamente el régimen de segmentación.

Los usuarios y las usuarias que, en virtud de ser beneficiarios o beneficiarias de programas sociales nacionales de transferencia monetaria como AUH, AUE, AUD, PROGRESAR, POTENCIAR TRABAJO y otros similares conforme lo establezca la reglamentación, podrán ser incluidos en el padrón de beneficiarios y beneficiarias por la SUBSECRETARÍA DE PLANEAMIENTO ENERGÉTICO en el "Nivel 2 - Menores Ingresos", sobre la base de la información con la que cuenta el Estado nacional en sus registros, cuando así corresponda.

La declaración jurada a presentar estará disponible en formato digital, conforme lo establezca la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN TECNOLÓGICA DEL SECTOR PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, para asegurar su despliegue seguro, ágil y gratuito en todo el país.

Las prestadoras del servicio público correspondiente y la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), a través de sus oficinas, deberán realizar la atención presencial facilitando la carga digital para aquellas personas que no tienen acceso a dicha tecnología, con el fin de universalizar el acceso en todo el territorio nacional. La autoridad de aplicación podrá disponer que otras dependencias públicas faciliten también dicho trámite en forma ágil y gratuita.

El padrón de beneficiarios y beneficiarias del régimen de subsidios será informado para su implementación al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), ambos organismos descentralizados en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, demás entes reguladores, autoridades provinciales y/o a las empresas prestadoras de los servicios públicos de distribución de energía eléctrica y gas natural por red, y su comunicación a los usuarios y las usuarias que correspondan, de acuerdo a lo que determine el procedimiento que a tal efecto dicte la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con la colaboración de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN TECNOLÓGICA DEL SECTOR PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

La Autoridad de Aplicación podrá requerir la información y/o documentación que estime necesaria y pertinente para proseguir con el proceso de segmentación a las distintas dependencias y organismos del Sector Público Nacional, los que deberán responder en los plazos y modos que la Autoridad de Aplicación establezca y según se defina en los acuerdos a celebrar con las distintas jurisdicciones.

ARTÍCULO 8°.- La Autoridad de Aplicación establecerá los medios para que los usuarios y las usuarias alcanzados y alcanzadas por la presente medida puedan solicitar el cambio de categorización o reclamar por su categorización en el régimen de segmentación, de una manera ágil, expedita y gratuita.

Los organismos públicos y/o privados que presten directamente los respectivos servicios públicos tendrán la función de recibir los reclamos de los usuarios y las usuarias referentes a su categorización en el servicio público que presten, de acuerdo con el procedimiento que establezca la Autoridad de Aplicación

ARTÍCULO 9°.- El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) se constituyen en UNIDADES OPERATIVAS DE IMPLEMENTACIÓN respecto de los servicios que regulan, debiendo recabar de las distribuidoras y sub-distribuidoras, en caso de corresponder, la información que requiera la Autoridad de Aplicación, en el plazo que al efecto fije, en la forma, modo de entrega y periodicidad que la Autoridad de Aplicación señale, y remitirla para su procesamiento al REGISTRO DE ACCESO A LOS SUBSIDIOS A LA ENERGÍA (RASE), y dar cumplimiento a las normas que a los fines de la implementación se dicten, ajustándose a tales procedimientos.

Con el fin de implementar la política nacional de asignación de subsidios a los usuarios y las usuarias residenciales de energía eléctrica alcanzados y alcanzadas por el presente decreto en todo el país, la SECRETARÍA DE ENERGÍA podrá celebrar convenios con los poderes concedentes de servicios públicos análogos en Jurisdicciones Provinciales o Municipales, o utilizar mecanismos distintivos o alternativos con el fin de cumplir con sus objetivos, incluso instruir a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO (CAMMESA) para que emita facturas con los montos que correspondan, sin subsidio.

La autoridad de aplicación podrá delegar en el ENARGAS y en el ENRE, según corresponda, la implementación de parte del procedimiento de asignación de subsidios a los usuarios y las usuarias residenciales de gas y energía eléctrica respectivamente.

De la misma manera podrá delegar en los entes y autoridades provinciales, según corresponda y así se acuerde, la implementación de parte del procedimiento de asignación de subsidios a los usuarios y las usuarias residenciales de energía eléctrica, en particular, la identificación de los usuarios y las usuarias, la comunicación de la categorización y la supervisión de la implementación del régimen que se crea por el presente decreto y el procedimiento de reconsideración o reclamo, entre otros aspectos.

ARTÍCULO 10.- Instrúyese a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministerios y Secretarías del PODER EJECUTIVO NACIONAL, a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y a todo otro organismo público, independientemente de la naturaleza jurídica que revista, a brindar la información que la Autoridad de Aplicación, el REGISTRO DE ACCESO A LOS SUBSIDIOS A LA ENERGÍA (RASE) o el REGISTRO NACIONAL ÚNICO DE TITULARES DE SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES (ReNUT) que se crea en el artículo 12, de corresponder, soliciten, debiendo ponerla a disposición en el soporte que se le requiera.

ARTÍCULO 11.- Establécese que, a los efectos de implementar la segmentación de la asignación de subsidios a los usuarios y las usuarias de servicios públicos de energía eléctrica y gas natural por red, la Autoridad de Aplicación tendrá facultades para definir los mecanismos específicos que materialicen la asignación y efectiva percepción de los subsidios, determinando los roles y tareas que desempeñarán de manera obligatoria los distintos actores públicos, empresas concesionarias, y otros actores o agentes que integren los sistemas del servicio público de que se trate, en su carácter de responsables primarios.

Los responsables primarios no podrán trasladar a los usuarios y las usuarias del servicio el mayor costo de la energía que eventualmente se derive de sus incumplimientos.

ARTÍCULO 12.- Créase el REGISTRO NACIONAL ÚNICO DE TITULARES DE SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES (ReNUT) en la órbita del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES que tendrá por objetivo administrar el flujo de datos y de información para el ámbito Nacional, conociendo la composición cualitativa y cuantitativa de los usuarios y las usuarias de los servicios públicos.

Con el fin de incorporar a las entidades, jurisdicciones, empresas públicas o privadas, y las cooperativas u otra entidad regulada en el ámbito provincial o municipal que sean prestadoras de los servicios públicos esenciales, se faculta al citado Consejo a celebrar acuerdos interjurisdiccionales, requiriéndose la celebración de dichos acuerdos como condición para el acceso a políticas públicas impulsadas por el ESTADO NACIONAL en el marco del presente decreto.

Es responsabilidad de las prestadoras de servicios públicos realizar acciones tendientes a suministrar la información completa, precisa, confiable y oportuna.

El CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES dictará las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de este Registro.

ARTÍCULO 13.- Establécese que toda la información proporcionada al REGISTRO NACIONAL ÚNICO DE TITULARES DE SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES (ReNUT) o al REGISTRO DE ACCESO A LOS SUBSIDIOS A LA ENERGÍA (RASE) será integrada al SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN NACIONAL TRIBUTARIO Y SOCIAL (SINTyS), en su carácter de coordinador de intercambio de información, en el marco de lo establecido en el artículo 5° del Decreto N° 292 del 10 de abril de 2018, dando cumplimiento a las previsiones existentes en material de protección de datos personales y sensibles, conforme lo establece la Ley N° 25.326.

ARTÍCULO 14.- El Jefe de Gabinete de Ministros efectuará las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias para la implementación de lo establecido en el presente decreto.

ARTÍCULO 15.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Martín Guzmán



 

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